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Por manifiesta falta de fundamento.

CS rechaza recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que rechazó reclamo tributario en materia de recuperación de impuesto al Petróleo Diesel en viajes internacionales.

“los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al negar al recurrente la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel utilizado en la compra de combustible hecho en el exterior para el transporte de carga internacional, ello porque tales empresas son consideradas como exportadoras conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 36 del D.L. 825 y por ende se encuentran excluidas tanto por el artículo 7º de la Ley Nº 18.502 como por el artículo 4º del D.S. Nº 311”.

25 de septiembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo tributario deducido por recuperación de impuesto del combustible, utilizado en fletes internacionales.
En el arbitrio de nulidad sustancial, en un primer capítulo, se denuncian como infringidos los artículos 19 incisos 1º y 2º, 22 y 24 del Código Civil al existir una errónea interpretación de la ley. En efecto, se fijó en forma equivocada el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N° 19.764, que estatuye beneficios para los contribuyentes sin ningún tipo de limitación y otorgar mayores franquicias a las empresas de transporte de carga. 
En el segundo capítulo, se indica que se ha vulnerado el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825 y el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 55, en relación con lo preceptuado en el artículo 2º de la señalada Ley Nº 19.764.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación constatando que “los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al negar al recurrente la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel utilizado en la compra de combustible hecho en el exterior para el transporte de carga internacional, ello porque tales empresas son consideradas como exportadoras conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 36 del D.L. 825 y por ende se encuentran excluidas tanto por el artículo 7º de la Ley Nº 18.502 como por el artículo 4º del D.S. Nº 311”.
Agrega el máximo Tribunal que “no ha existido una errada interpretación de las normas aplicadas por los jueces del grado, como tampoco se han infringido los artículos 23 del D.L. Nº 825 y 43 del D.S. Nº 55 en relación a lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley Nº 19.764, toda vez que como se ha venido expresando no procede hacer uso de un beneficio por servicios que se encuentras exentos del pago de IVA, por lo que no se ha incurrido por los sentenciadores en los yerros denunciados”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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