Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandada, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia que había rechazado la demanda de cobro de pesos.
El recurso denunció, en un primer capítulo, la incorrecta aplicación de los artículos 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, 9° del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Además, expresa que se ha hecho una falsa aplicación del artículo 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y una vulneración de los artículos 6, 9 y 19 de la Ley N° 10.336. En un segundo capítulo acusa la infracción de los artículos 16, 20 y 21 del Decreto N° 900 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164 del mismo Ministerio de 1991; 50 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; 2, 6, 35 y 41 de la Ley N° 18.575; 16 de la Ley N° 18.091; 1448 y 2151 del Código Civil; y 257 del Código de Comercio.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, señalando que de una atenta lectura del artículo 41 del D.F.L. N° 850, “es posible advertir que lo regulado en él es el traslado de instalaciones ubicadas en determinados bienes nacionales de uso público a partir de la necesidad que surge de hacerlo, que en la especie aconteció bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 incorporado por la Ley N° 19.474, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1996, norma que es la que rige la situación materia de estos autos. De este aserto se colige que carece de trascendencia que la concesión se haya constituido antes de que tal norma entrara en vigencia e igualmente es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera”, equivocándose el recurrente al argumentar que no se puede aplicar dicho artículo, pues se denuncia una retroactividad que no existe.
El Máximo Tribunal expresa, en relación a la supuesta vulneración de las normas de la LOC de la Contraloría General de la República, que “para descartar tal reproche basta consignar que el criterio de dicho órgano fiscalizador invocado por la recurrente ha de ceder frente al de esta Corte Suprema, que no se encuentra vinculada por sus dictámenes y que es la llamada a resolver el presente caso”.
Vea texto integro de la sentencia.
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