Se dedujeron recursos de recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, revocando la de primer grado, acogió una acción indemnizatoria en contra del Fisco por la muerte de un recluso en la cárcel de Valparaíso, ordenando el pago de 40 millones de pesos por daño moral a la viuda y los hijos.
En el arbitrio de nulidad formal se denuncia el vicio de ultra petita, en su variante extra petita, en la medida que, a juicio del Fisco, el fallo pasó por alto las afirmaciones e imputaciones efectuadas por los actores, pues estos no habrían probado la responsabilidad de Gendarmería, modificándose así la causa de pedir de la acción. Además, se denuncia la carencia de consideraciones de hecho y derecho que sustenten lo resuelto, pues para arribar a la omisión de vigilancia no se analizaría la prueba rendida, dándose por probado el daño moral con el certificado de defunción. Se denunció además que no se resolvieron las excepciones de la parte demandada.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocerse el valor del sumario administrativo y darse por acreditado el daño moral sólo por un certificado de defunción. Además, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme a los cuales no puede establecerse la responsabilidad sino ante la presencia de un hecho dañoso producido con culpa o dolo, que en el caso se traduce en falta de servicio.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad formal, razonando que “ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo”. En el mismo orden, señaló que “el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos”.
Así, la alegación de ultra petita fue desechada, pues “en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito”, para lo cual “se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la determinación de la responsabilidad que le cabría al Fisco en la muerte del interno”, declarando expresamente que “proviene de la omisión del deber de vigilancia que le cabe a Gendarmería de Chile en su calidad de custodio de los reclusos internos”.
En cuanto a los demás capítulos e casación en la forma, fueron rechazados en tanto “lo que el recurrente reprocha a la sentencia cuya invalidación se persigue es, de un lado, no haber sido ponderado el sumario administrativo ni la prueba testimonial, y de otro, el haber establecido el daño de los demandantes en virtud de un certificado de defunción. De tal modo que lo que realmente se está atacando a través del presente recurso de nulidad formal es la ponderación de los medios de prueba”. Además, señaló que “tampoco resulta efectivo que el fallo de instancia carezca de consideraciones de hecho en relación a la prueba rendida”.
En cuanto a que no se han resuelto todas las excepciones, “el demandado señala no ha habido pronunciamiento sobre simples alegaciones realizadas por su parte dentro de la contestación de la demanda respecto de la participación del occiso en el incendio que provocó su muerte y la circunstancia que dicho incendio constituye un evento imprevisible para Gendarmería, alegaciones que se deben entender rechazadas y, por lo mismo, resueltas al acoger la demanda”.
En cuanto a las normas reguladoras de la prueba, señaló que su infracción se genera “a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare”. Posteriormente constató que “el presente recurso al denunciar como infringidas normas que califica como reguladoras de la prueba, no señala que conforme a dicha infracción los hechos establecidos sean erróneos; por el contrario, éste discurre sobre la base de los mismos hechos establecidos por los jueces de grado”, para calificarlos de modo tal que se excluya la falta de servicio.
Agregó la Corte que “la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas”, para proceder latamente a justificar lo razonado por los jueces del fondo y configurar la falta de servicio.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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