El TC español, en el marco de un proceso ventilado ante un tribunal provincial, dictó sentencia acogiendo el amparo interpuesto por un hombre con trastorno bipolar que fue internado en un Hospital psiquiátrico de la ciudad de Granada.
El recurrente sostuvo en su libelo que la sentencia que confirmó su internamiento vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto se incurrió en incumplimiento del plazo para resolver: toda vez que, y con cita del “principio 17” de la Resolución núm. 44/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la brevedad del plazo para resolver internamientos psiquiátricos y del art. 763 LEC, argumentó que este precepto contempla un plazo máximo de 72 horas desde que el tribunal tiene conocimiento del hecho del internamiento, mientras que aquí la ratificación se produjo 19 días después de su ingreso, siendo que incluso el reconocimiento judicial y forense se realizaron a los siete días y la audiencia al Ministerio Fiscal, a los doce días. Considera incomprensible que la Audiencia Provincial haya calificado ese retraso de “leve y razonable demora”, y critica que quien es detenido por la presunta comisión de un delito debe pasar a disposición judicial en el plazo de 72 horas, mientras que aquí “una persona que no ha cometido ningún acto ilegal quintuplique dicho plazo sin ninguna consecuencia”.
De igual forma, expresó la demanda de amparo que el informe del médico forense, de quien se queja por no ser experto en psiquiatría, no justificaba el ingreso mediante un pronóstico de riesgo inminente que aconsejara la medida ni la conveniencia del internamiento como opción “menos restrictiva”. Afirma que hubiera sido suficiente con haber sido sometido a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, tal como ya venía ocurriendo.
De igual modo, arguyó que se omitió información con la consecuente falta de ejercicio de su derecho a la defensa jurídica y a la práctica de pruebas: se queja el recurrente de que el juez no hubiera acordado la audiencia a sus familiares, pues aunque dicha diligencia no se contempla en el art. 763 LEC, en este caso y ante la situación de conflicto familiar del recurrente con su esposa a cuya iniciativa se produjo el internamiento y con algunos de sus hijos, resultaba conveniente oír a sus hermanos. Cita en su apoyo el art. 20.6 de la Recomendación 10 del Consejo de Europa (2004) y el art. 6.3 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina de 1997, así como el art. 9.3 de la Ley de Autonomía del Paciente, en cuanto a cuándo este último puede o no tomar una decisión por sí mismo o si se requiere recabar el consentimiento de sus familiares. Afirma que tampoco se le concedió el derecho a un defensor, ni a la práctica de un informe médico que fuera “imparcial”.
Por último, y en cuanto al derecho a la tutela efectiva –en su vertiente derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada– adujo el recurrente que la tesis de la resolución impugnada es de que lo importante es verificar la procedencia del internamiento a la fecha en que se produce el examen judicial y pericial y no antes. Solicita que este Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de cuál es la interpretación del art. 763 LEC más acorde con el art. 17 CE, respecto del control de verificación judicial en casos de internamiento urgente.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional española establece, en primer lugar, que, en este caso, la concurrencia de ese interés público se deriva, ante todo, del hecho de que se trata del primer recurso de amparo en el que se enjuicia desde la óptica del derecho fundamental a la libertad personal, un caso de internamiento psiquiátrico urgente, con las peculiaridades que éste presenta en nuestro ordenamiento al acordarse ab initio sin control judicial, conforme luego veremos. Y en segundo lugar, en razón a que el colectivo al que afecta esta medida es con alguna frecuencia el de las personas con discapacidad mental, al cual califica con razón de “especialmente vulnerable”, lo que confiere a esta materia una innegable importancia social.
Según lo anterior, y considerando por ello su repercusión directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal, este Tribunal ha declarado que “la decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente y que, en lo que aquí importa, el precepto que la hace posible sólo puede ser una ley orgánica, pues, dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE”: STC 129/1999, de 1 de julio. De allí que se haya declarado la inconstitucionalidad, por ausencia del debido rango legal orgánico, de los concretos apartados de la norma en vigor que determinan la decisión del internamiento: así, respecto del ya citado art. 211 CC (STC 131/2010, de 2 de diciembre); y en cuanto al art. 763.1 LEC 1/2000 -que derogó al anterior- (STC 132/2010, de 2 de diciembre). En ambos casos, no obstante, optamos por un pronunciamiento de inconstitucionalidad sin nulidad de las disposiciones, al no haberse cuestionado su contenido material y atendiendo al vacío no deseable que de otro modo se hubiera creado dentro del ordenamiento. Instamos entonces al legislador a que “a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica” (STC 132/2010), sin que a día de hoy este requerimiento haya sido todavía atendido, por lo que procede reiterarlo.
Así, prosigue la sentencia, se configura como presupuesto objetivo de la medida la existencia en la persona de un trastorno psíquico, al que viene a sumarse la circunstancia de la “urgencia” o necesidad inmediata de la intervención médica para su protección. El significado de lo que ha de entenderse por trastorno psíquico, transitorio o permanente, en línea con lo dispuesto en instrumentos internacionales, remite a los conocimientos propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad. Por tal motivo, la procedencia de la medida y su completa duración, deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad.
Conforme a ello, el TC español sostiene que el Juzgado en cuestión incurrió en un exceso de catorce días respecto de la fecha de vencimiento del plazo legal. El plazo de las 72 horas, como ya se ha razonado en esta Sentencia, devenía improrrogable y no podía ser demorado ni siquiera aduciendo carga excesiva del Juzgado. Mas ni siquiera el Auto resolutorio intenta excusar este incumplimiento, limitándose a pronunciar su decisión como si el trámite hubiera discurrido con total normalidad, lo que claramente no ocurrió. Lejos después de censurar este hecho, la Audiencia Provincial califica este exceso como “leve y razonable demora”, trasladando toda la responsabilidad al centro médico en cuanto a su obligación de conceder el alta. Todo ello determina que el recurrente estuvo, en todo caso, privado ilegalmente de su libertad entre el 7 de mayo de 2007 y el 16 de mayo de 2007.
En segundo lugar, agrega la Magistratura ibérica, ha de darse la razón al recurrente cuando se queja de no haber recibido la necesaria información sobre sus derechos dentro del procedimiento, ni en cuanto a designar abogado y procurador para su defensa, ni sobre la práctica de posibles pruebas pertinentes. Las actuaciones remitidas muestran la ausencia de cualquier diligencia de notificación de tales derechos y en el Acta de examen personal del interno levantada por el Sr. Magistrado-Juez, ninguna alusión se hace a esa puesta en conocimiento de sus derechos. Como ya hemos establecido, ese derecho a la información se integra por la jurisprudencia del TEDH como una garantía propia del derecho a la libertad personal y su omisión además de infringir el propio art. 763.3 LEC y no es constitucionalmente aceptable.
Por lo mismo, el fallo manifiesta, respecto del contenido de la decisión adoptada en el Auto de 21 de mayo de 2007, ratificando la medida de internamiento, que ésta carece de la motivación reforzada que le era exigible, teniendo en cuenta su incidencia como medida privativa de la libertad personal (SSTC 251/2005, de 10 de octubre; 120/2008, de 13 de octubre; 191/2009, de 28 de septiembre 2011, de 21 de noviembre).
Dicha respuesta, razona la sentencia, ha de considerarse objetivamente incorrecta, porque el material de convicción del que el Juzgado dispuso para resolver, esto es, el informe de un folio del hospital universitario remitido el 3 de mayo de 2007, el acta de examen judicial personal del recurrente y el informe del médico forense, no permiten llegar al diagnóstico que describe el Auto en su Fundamento Segundo. Ninguno de esos informes ni tampoco el acta hablan de anulación de capacidades, ni cognitivas ni volitivas, del recurrente; limitándose los dos primeros (periciales) a referir un estado de trastorno bipolar de éste, y el acta judicial el resultado de su conversación con el Sr. Magistrado-Juez, sin ningún altibajo o anomalía en la conducta del interno referida en el Acta y menos aún la constatación de un estado de enajenación fundante de la necesidad de mantenerle interno. Que tanto el informe del hospital como también el del médico forense, recomendaran en un texto pre-impreso que continuara el internamiento, sin una concreta argumentación acerca de la necesidad y proporcionalidad de la medida, esto es, sin explicar por qué no hubiera bastado con un tratamiento ambulatorio para tratar el referido trastorno, como al parecer ya venía sucediendo con el recurrente, hace indebida su asunción acrítica por el Juzgado, quien ante ese vacío debió solicitar como mínimo aclaraciones o ampliación de su informe al médico forense, fuese para dar por ciertas aquellas notas de necesidad y proporcionalidad, fuese para no ratificar la medida caso de no obtener una opinión científica convincente. No habiéndolo hecho así, no cabe considerar, ni razonable ni dotada de la debida motivación reforzada, su decisión.
De esa forma, la Magistratura ibérica concluye otorgando del amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17. CE) del demandante y la declaración de nulidad de los dos Autos impugnados. No obstante la Sentencia ha de tener efectos puramente declarativos, sin acordar retroacción alguna de las actuaciones destinada a subsanar la omisión de derechos dentro del procedimiento, teniendo en cuenta la situación de libertad del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados, siguiendo así doctrina de este Tribunal fijada para situaciones similares (SSTC 12/2007, de 15 de enero, 2008, de 15 de diciembre, 2011, de 21 de noviembre).
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Por vulnerar la libertad personal.
TC español concedió solicitud de amparo recaída sobre sentencia que internó contra su voluntad a un hombre con trastorno psiquiátrico.
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19 de julio de 2012