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Primera sala.

TC se pronunciará sobre el fondo de requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma sobre compensación de las concesionarias por interrupción del servicio eléctrico.

se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.

26 de marzo de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 16 B de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de reclamación interpuesto por los requirentes en contra de un Oficio de la SEC que los obligó, al estimarlos responsables de la interrupción del servicio eléctrico verificada el día 14 de marzo de 2010, a pagar una compensación a los usuarios afectados mediante el descuento de las cantidades correspondientes en la facturación más próxima. Frente a esta decisión administrativa, los requirentes interpusieron recurso de reposición, reconsideración y modificación, el cual fue rechazado. Ante esta situación los requirentes dedujeron acción de reclamación en contra de la decisión original del órgano administrativo, el que se encuentra en estado de relación, con vista pendiente de la causa.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2190.

 

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