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Secreto profesional.

Corte de Santiago acoge reclamo de ilegalidad contra decisión del CPLT que ordenó al Consejo de Defensa del Estado entregar información respecto de un juicio.

“el artículo 61 del D.F.L. 1 de Hacienda de 1993 que acorde con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia debe entenderse como ley de quórum calificado. Esta norma señala que: “los profesionales y funcionarios que se desempeñan en el Consejo de Defensa del Estado cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal”.

19 de marzo de 2012

Ante el CPLT se dedujo amparo de información en contra del Consejo de Defensa del Estado, solicitando el acceso a la documentación relativa a un juicio tramitado por dicha entidad, referido a una Dirección de Vialidad Regional y un contrato de ejecución de obras.

El  referido Consejo acogió parcialmente el amparo, pero el Consejo de Defensa del Estado no conforme con la decisión interpuso reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando el deber de secreto profesional de sus funcionarios, amparado en el derecho a la defensa reconocido por la Constitución y por el Código de Ética del Colegio de Abogados, agregando que la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado reconoce expresamente el deber de reserva.

El tribunal de alzada capitalino acogió el reclamo, declarando así la reserva de la información, para lo cual razonó que “el artículo 61 del D.F.L. 1 de Hacienda de 1993 que acorde con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia debe entenderse como ley de quórum calificado. Esta norma señala que: “los profesionales y funcionarios que se desempeñan en el Consejo de Defensa del Estado cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal”.

El fallo agregó que la reserva de la información “está sustentada en las excepciones a que alude el artículo 8° de la Constitución Política de forma tal que resulta justificable la falta de publicidad” y que acoger la solicitud de publicidad “equivaldría a reconocer que terminada una contienda judicial por sentencia judicial ejecutoriada, el profesional abogado a quien se encargó una defensa ya sea éste funcionario o de ejercicio libre de la profesión, quedaría liberado de la obligación de secreto o reserva de los antecedentes proporcionado por su cliente, lo que no se compadece incluso con lo que sobre el particular estatuye el Código de Ética del Colegio de la Orden”, que en su artículo 7º se refiere a los deberes de confiabilidad y secreto profesional, que se extienden más allá de la duración del proceso.

 

Ver el texto íntegro de la sentencia.

 

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