Se dedujo acción de protección en contra de un establecimiento educacional que negó la matrícula a un menor de edad, a quien correspondía cursar el 5° año de enseñanza básica, por problemas conductuales que habría presentado, a pesar del diagnóstica de déficit atencional que éste presente, lo que estaba en conocimiento de la institución educativa, lo que vulneraría su igualdad ante la ley.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó esta decisión y acogió el recurso.
Para arribar a su decisión, el máximo tribunal tuvo presente que “no se advierte razón que justifique la determinación de las autoridades del colegio, habida consideración de la calificación académica del educando, del compromiso asumido por los padres, de la circunstancia de encontrarse aquél bajo tratamiento médico -con lo que logró mejorar su conducta y está en vías de obtener nuevos resultados”, lo que constituye un trato discriminatorio infundado. Reforzando este argumento, el tribunal sostuvo que las funciones y el rol del establecimiento educacional tienen que tener un sentido “educativo y formativo, más que impositivo y coercitivo”, todo lo cual tiende a hacer efectivo el principio de la Convención sobre los Derechos del Niño del interés superior del menor.
En su voto en contra, el Ministro Carreño y la Ministro Sandoval sostuvieron que la decisión de cancelar la matrícula del menor aparece sustentada en el manual de convivencia, que hace las veces de reglamento interno del establecimiento, el cumplimiento de las cuales era precisamente una condición para la mantención de la calidad de estudiante. Finalmente, estimaron que no se vulneró derecho fundamental alguno del recurrente toda vez que la decisión se adoptó siguiendo los procedimientos destinados a tal efecto.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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