El TC, luego de que el requirente subsanara los defectos de su libelo, declaró inadmisible la acción de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 202 del Código Civil.
La gestión pendiente invocada incidía en un juicio de nulidad de reconocimiento de paternidad seguido ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, en la cual se rechazó la demanda por estimar prescrita la acción. Frente a esto, la demandante dedujo recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto esta Magistratura Constitucional ha sostenido en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.
De esa manera, y atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala logró convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, configurándose en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 3º, del artículo 84 de la LOCTC, motivos por los cuales el requerimiento se tuvo por no presentado para todos los efectos legales.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2146.
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