Se dedujo acción de protección de protección en contra del Ministerio de Educación y del Contralor General de la República, por cuanto el primero dictó una resolución que puso término anticipado a una contrata y el segundo tomó razón de la misma. La actora estima que dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario, por cuanto -a su juicio- conculca sus garantías constitucionales, específicamente, las de la igualdad ante la ley y el derecho a la admisión en la función y el empleo público.
El Ministerio informó que la contrata de la recurrente contenía la posibilidad de prescindir de sus servicios con antelación al 31 de diciembre de 2010; mientras que el Contralor General expresó que el recurso es improcedente, porque se dirige en contra del trámite de toma de razón y porque la resolución se ajusta a la ley.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.
En su fallo razona que “el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que: “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
Agrega que “los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración; pero ello no es óbice para que el jefe superior del servicio pueda ponerle término antes de la fecha indicada”, para constatar que en el caso sub lite “se dispuso que era hasta el 31 de diciembre de 2010 y mientras sus servicios sean necesarios”.
El Ministro Haroldo Brito fue del parecer de confirmar la sentencia de primer grado y acoger la acción, en la medida que la resolución impugnada “aparece desprovista de razonabilidad y fundamentos como lo exige el artículo 41 de la Ley N° 19.880”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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