El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad recaído sobre los artículos 4º y 292 del Código del Trabajo y el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente invocada es un recurso de amparo preventivo seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua en contra de un Juez de Letras del Trabajo de esa ciudad, el cual ha sustanciado un procedimiento de apremio que, el requirente, califica de “arbitrario y erróneo”.
Este estima que de aplicársele tales disposiciones en definitiva para resolver lo pendiente en la gestión invocada, se vulnerarán sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad personal, por cuanto los apremios decretados por el juez laboral exceden las atribuciones otorgadas por el legislador y tal legislación no está en armonía con la Carta Fundamental.
Al efecto, cabe recordar que en su oportunidad la Segunda Sala del TC declaró el presente requerimiento parcialmente admisible sólo respecto de los artículos 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo, y 238 del Código de Procedimiento Civil y en el exclusivo marco del cumplimiento de la sentencia del proceso laboral seguido ante el respectivo Juzgado de Letras del Trabajo.
En su sentencia el TC precisa que, en primer lugar, la gestión pendiente sobre la cual pueden ser aplicados los preceptos legales cuestionados, es un procedimiento laboral de ejecución de una sentencia condenatoria en la cual se constataron prácticas antisindicales, en virtud de lo cual se establecieron sanciones y se ordenó la reincorporación de los trabajadores injustamente despedidos, lo que hasta el presente no ha ocurrido.
De allí que el arresto a que pueden dar lugar las normas cuestionadas, prosigue la Magistratura Constitucional, es una medida de apremio que opera para el solo efecto de que se dé cumplimiento a una resolución judicial referida a prácticas antisindicales. No se trata, por ende, de una privación de libertad asimilable a la detención ni a una sanción de tipo penal: por lo mismo, el arresto fue expresamente contemplado en la Constitución como una restricción o limitación a la libertad personal, sujetándolo a un régimen jurídico que sólo permitiera adoptarlo de manera excepcional, por un tiempo breve.
En el caso de autos, tal medida de apremio se ha dispuesto en virtud del artículo 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para compeler el cumplimiento de una sentencia judicial firme en la cual se constató una práctica antisindical y se ordenó el restablecimiento del imperio del derecho mediante la reincorporación a la empresa de los trabajadores ilegalmente despedidos.
Así, continúa la sentencia, es posible concluir que el objeto de protección de las normas legales impugnadas es el trabajo y el derecho a sindicarse, para lo cual la Magistratura Constitucional se apoya en lo sostenido en la sentencia Rol N° 1852, en donde, citando a la Profesora Luz Bulnes, manifestó: “la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado”.
De esa forma, y volviendo sobre la sentencia Rol N° 1852, el TC establece que “la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo.
Siendo así, el arresto, en este caso, aparece como una medida eficaz para asegurar el cumplimiento de la resolución judicial referida por parte de la empresa requirente y que no puede ser reprochada como desproporcionada. Y es que juez de fondo tiene el deber de dar protección a los derechos de los trabajadores. Por ello, no pueden considerarse las normas analizadas como una hipótesis de prisión por deudas: el arresto a que pueden dar lugar las normas analizadas, insiste el TC, no apunta al cumplimiento de una obligación de carácter civil, sino, por el contrario, a lograr el cumplimiento de una resolución judicial y de obligaciones legales de orden público, como son aquellas que se refieren al trabajo y la libertad sindical.
En consecuencia, concluye la sentencia, la aplicación de las normas en cuestión no constituye una vulneración a la libertad personal, ni a las normas constitucionales sobre debido proceso, ni a la igualdad ante la ley; tampoco puede ser considerada como una hipótesis de prisión por deudas, prohibida como lo sostiene la parte requirente: motivo por los cuales el requerimiento fue rechazado, sin condenar en costas a la parte requirente.
A su respecto, el Ministro Bertelsen concurrió a lo resuelto previniendo que no comparte aquella parte de la sentencia –párrafo final del considerando 9°– referida a que la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.
Por su parte, los Ministros Venegas y Aróstica, previenen que, no obstante concurrir a la sentencia, no suscriben lo expresado completamente en el considerando 9° de la sentencia, que, además de comprender lo prevenido por el Ministro Bertelsen, concluye que el objeto de protección de las normas legales impugnadas es el trabajo y el derecho a sindicarse.
A su turno, el Ministro Venegas previno que concurrió al rechazo del requerimiento, considerando que procede condenar en costas a la parte requirente, por no haber tenido motivo plausible para litigar.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del expediente y del requerimiento.
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