Se dedujo acción de protección por parte de tres parejas del mismo sexo (hombres), una de las cuales solicitó fecha para la celebración de su matrimonio, mientras que las dos restantes pidieron reinscribir sus matrimonios celebrados bajo la legislación argentina y canadiense, respectivamente, a lo cual no dio lugar la Oficial Civil Adjunta de Santiago del Registro Civil sobre la base de que el artículo 102 del Código Civil, sólo permite el matrimonio entre un hombre y una mujer. Estiman que tal negativa vulnera su igualdad ante la ley.
El organismo público informó que lo obrado por la señora Oficial Civil no puede ser considerado, en caso alguno, ilegal ni arbitraria y que, en todo caso, ésto no vulneran ninguna de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. En efecto, el recurrido afirma que las referidas decisiones son legales pues se dictaron por la autoridad competente en el uso de las atribuciones exclusivas que la ley le otorga sobre el particular. Más adelante, la recurrida sostiene que las negativas a las solicitudes de los recurrentes no son arbitrarias pues se enmarcan estrictamente dentro de las disposiciones que regulan el matrimonio en el Código Civil y en particular, por el claro tenor de las disposiciones de la ley Nº19.947.
La Corte de Apelaciones de Santiago, previo a dictar sentencia definitiva decretó como medida para mejor resolver oficiar al Tribunal Constitucional y solicitar un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Carta Fundamental que pudieran derivarse de la aplicación en ella de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Civil.
La Magistratura Constitucional rechazó la inaplicabilidad, al estimar que excluir al artículo 102 de su eventual aplicación implica que el requerimiento no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual, ya que lo verdaderamente impugnado es la aplicación de un estatuto jurídico complejo derivado del vínculo matrimonial entre hombre y mujer: cuestión que no es de competencia de este Tribunal, pues éste no se encuentra facultado para modificar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad, motivo por el cual, en esencia, el fallo terminó por rechazar el requerimiento impetrado. (Véase relacionado)
Zanjada la cuestión de constitucionalidad por parte del TC, la Corte de Apelaciones de Santiago falló la acción de protección incoada, rechazándola en todas sus partes.
Para arribar a tal conclusión, tuvo presente que “a pesar de haber mal interpretado el Tribunal Constitucional la medida para mejor resolver decretada por esta Corte y de haber rechazado una acción de inaplicabilidad que nunca fue presentada, los señores Ministros de esa Magistratura, a través de los votos particulares, emitieron individualmente opiniones variopintas sobre el tema de fondo discutido en el presente Recurso de Protección, por lo cual, el pronunciamiento solicitado por esta Corte se encuentra indirectamente cumplido” y reconociendo “el mérito académico de los votos particulares mencionados, es esta Corte de Apelaciones y, en definitiva, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los únicos llamados a determinar si en un caso concreto se ha cometido una ilegalidad o arbitrariedad que ha violado, amagado o conculcado derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas”.
Enseguida, el Tribunal de Alzada capitalino determina que no existe ilegalidad en el actuar del Registro Civil, ya que de “un estudio armónico de la legislación que regula la materia conduce necesariamente a concluir que el espíritu del legislador al dictar las leyes sobre el matrimonio, siempre consideró que tal vínculo sólo podía contraerse entre un hombre y una mujer”.
Asimismo, la sentencia consideró que tampoco existe arbitrariedad, por cuanto “a la luz del derecho no se vislumbra como el principio de la igualdad ante la ley o la no discriminación pueda verse afectada con los actos administrativos impugnados”. En efecto, el “principio de igualdad que establece el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República no puede entenderse como un concepto absoluto”. A tales fines cita a Jacques Maritain, el que en su obra “Principios de una Política Humanísta”, (Biblioteca Difusión, pag 97), expresa: “La igualdad aritmética de los números excluye de ellos toda desigualdad, pero la igualdad de la naturaleza de los hombres o la unidad del género humano necesita expansionarse en desigualdades individuales”. Es por eso que se señalaba que la igualdad no es un concepto absoluto y total para todas las condiciones de la vida; para todas las circunstancias sociales. En consecuencia es lícito, jurídica y moralmente que se establezcan adecuadas y racionales diferenciaciones que atiendan por ejemplo, a la naturaleza de las cosas. Lo que no es lícito es que personas que se encuentran en un mismo estadio reciban un trato diferente”.
Concluye razonando que “la arbitrariedad entendida como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, debe ser descartada de plano toda vez que el proceder de la recurrida no obedeció a un capricho irracional, sino que, precisamente, se limitó a hacer cumplir lo que la ley actual establece. De esta manera, si hubiere autorizado el matrimonio de personas del mismo sexo o hubiere permitido la inscripción del matrimonio de aquellas parejas casadas en el extranjero, infringiendo el claro mandato del artículo 80 de la ley sobre matrimonio civil, habría incurrido en una ilegalidad y arbitrariedad manifiesta”.
El Ministro Alejandro Solis previno que “Aparece de trascendental importancia reflexionar, como lo hace en su párrafo II) (“Sobre el fondo”) el voto disidente del fallo –del TC- antes mencionado, sobre los alcances del matrimonio y la esencia de la familia, célula básica de la sociedad y efectuar, a su respecto, una relectura de los alcances filosófico jurídicos sobre la persona, el amor, el sexo y el Derecho que, obviamente, exceden el ámbito de estas conjeturas pero, al menos, sirven como proposición de estudio de la institución familiar, substituyendo la imagen de un vínculo legal y destino para toda la vida por la concepción de un proyecto de vida en común con el desarrollo de relaciones afectivas, calificada por cierta estabilidad, exclusivismo y notoriedad, con aceptación social y por ende, susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos, debiendo recordarse, al efecto, que el artículo 5° de la Ley N°19.497 se refiere a la “comunidad de vida que implica al matrimonio(…) Se advierten cambios en un sector de nuestra sociedad que exige nuevas satisfacciones a sus demandas hasta ahora desoídas, respuestas jurídicas; contestaciones alusivas a una comunidad de vida y afectos, antes considerados perversos, respuestas a las luchas por sus actuales proyectos vitales vinculados al desarrollo personal, profesional y familiar, en fin, a sus reclamos de justicia, para legitimar sus conductas, siendo deber del Estado propender a la protección y fortalecimiento del núcleo convivencial, como se puede desprender del artículo 1°de la Constitución Política de la República en cuanto dispone que esta entidad está al servicio de la persona humana y debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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