El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en los artículos 443 N° 2, 481 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio ejecutivo seguido ante un Juzgado Civil de Santiago, en el cual se decretó el remate de un inmueble.
En su presentación, la parte requirente expresa que el remate y la venta no son ordenados por la ley, sino que constituyen actuaciones ordenadas por el juez, las que se decretan en el interés particular del acreedor y no con respecto de la función social de la propiedad, ya que de no mediar orden judicial no procede embargo ni remate.
Estima que la aplicación de la norma cuestionada podría vulnerar su garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que la única situación que establece el artículo 19 Nº 24 es la expropiación por causa utilidad pública o el interés nacional.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (Entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).
A mayor abundamiento, prosigue la resolución, el TC ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica – como exigencia básica– la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Entre otras, sentencias roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494).
En consecuencia, concluye la Magistratura Constitucional, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que él no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no indica claramente cómo se produciría en el caso concreto la infracción constitucional alegada, concurriendo por tanto, a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la LOCTC, tendiéndola así por no presentada para todos los efectos legales.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2129.
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