Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República respecto de la juridicidad de los requisitos de diseño y materialidad para los proyectos de arquitectura que se contenían en una Ordenanza de la Municipalidad de Pucón, toda vez que, a juicio del solicitante, infringiría lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el Decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
El Municipio informó de la generalidad de las exigencias y la necesidad de generar coherencia en la imagen arquitectónica de esa comuna.
En su dictamen, la Contraloría constato que la materia objeto de examen se contiene en “los artículos 38, 38 bis, 40, 41, 42, 43, y 44 de la citada Ordenanza Municipal, y se refieren, en lo sustancial, a materialidad de fachadas; patrones arquitectónicos; pendiente mínima, materialidad y color de cubiertas; portales y marquesinas y cierros exteriores”. Por su parte, y en lo referido a la fuente legal de la ordenanza, expone que “el artículo 12 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, confiere a los municipios potestad para dictar disposiciones generales y obligatorias aplicables a la comunidad, denominadas ordenanzas”. En cuanto a las limitaciones de esta potestad, agrega que “acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 11.381, de 2006, y 56.217, de 2011, al dictar tales instrumentos, los municipios se encuentran en la obligación de velar por que ellos no contravengan el ordenamiento jurídico vigente”.
Luego el órgano contralor se pronuncia respecto del estándar de especificidad de la potestad regulatoria ejercida vía ordenanza municipal, y determina que “el artículo 2.5.1. de la OGUC, a la vez de disponer requisitos relativos a cierros en sitios eriazos y propiedades abandonadas, agrega que el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrá establecer mayores exigencias que las contempladas en este artículo, respecto de las características de los cierros que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en las propiedades abandonadas”. En efecto, el artículo 2.7.9. de la OGUC prescribe que “los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones”.
De lo anterior, concluyó la antijuridicidad formal de la ordenanza, ya que “las materias a las que se refiere el recurrente se encuentran expresamente normadas en la OGUC, en los términos antes consignados, de modo que no resulta procedente que la autoridad alcaldicia las regule a través de la Ordenanza Municipal de que se trata”.
Vea texto íntegro del dictamen.
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