Se dedujo recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por cuanto no se le habría pagado los bonos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que le correspondían a un Ministro de Corte de Apelaciones en los meses de marzo y junio de 2010, por haber estado afecto a licencia médica a causa de una enfermedad catastrófica. El actor estima que esta actuación es arbitraria y vulnera la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.
La CAPJ informó que no correspondía conceder los beneficios impetrados por el recurrente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.224, que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial, por cuanto éste tenía menos de seis meses de trabajo efectivo durante el año 2009, no pudiendo imputarse el tiempo correspondiente a las licencias médicas ya que el propio precepto legal invocado sólo se refiere a las licencias derivadas de accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección, luego de que el Tribunal Constitucional declarara inaplicable la expresión “por accidentes del trabajo a que se refiere la ley 16.744”, contenida en el inciso 5° del artículo 4° de la Ley (Véase relacionado), al estimar que no existe razón alguna para distinguir entre las licencias derivadas de enfermedades profesionales, que sí serían consideradas a efectos del cómputo del plazo para hacer efectivos los bonos aludidos, y aquellas licencias médicas comunes, que no lo serían, lo que vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente.
La Corte Suprema revocó el fallo en alzada, al considerar -en una decisión inédita- que la aplicación de la disposición legal mencionada “fue hecha por la recurrida antes de la declaración de inaplicabilidad efectuada por el Tribunal Constitucional, de forma que se encontraba obligada a obrar como lo ordena ese mandato legal”. La Corte agregó que “el reproche de ilegalidad contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental debe existir al momento en que se verifica el actuar que inflige el daño al recurrente, pues de otra forma se agrega al obrar de la recurrida un factor de incerteza o falta de previsibilidad que no es admisible considerar por esta vía”, lo que no habría ocurrido en la especie toda vez que el proceder de la recurrida se fundó en una norma vigente a la época de los hechos.
El Ministro Brito fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, para lo cual tuvo presente que “la sentencia de inaplicabilidad es vinculante en el pleito de que se trate, en el sentido que la resolución no podrá justificarse en el precepto declarado inaplicable por inconstitucionalidad”, por lo que el actuar de la recurrida carece de sustento legal. Agregó que la decisión de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional produce sus efectos desde la que el precepto entró en vigencia, atendido que en ese momento se produjo la contradicción con la Constitución y porque una interpretación contraria conduciría a privar de eficacia a la acción de inaplicabilidad.
Cabe señalar que el artículo 92 de la LOCTC dispone, en su inciso 1°, lo siguiente: “La sentencia que declare la inaplicabilidad solo producirá efectos en el juicio en que se solicite”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.
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