Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Talcahuano.
En el arbitrio de nulidad formal se invoca la causal prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, ya que la Corte de Apelaciones de Concepción falló en única instancia el fondo de las acciones -en vez de remitir la causa al tribunal de primera instancia- lo que sucedió porque el juez de primer grado había rechazado la demanda por motivos formales al constatar la omisión del trámite de mediación exigido por la Ley Nº 19.966.
El recurso de casación en el fondo, denunció infracción de una serie de normas del Código Civil; del artículo 38 de la Constitución; y los artículos 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, al no darse por acreditado lo reconocido en la contestación de la demanda, en tanto desde junio del año 2005 la demandante se sometió a la atención del servicio demandado, que conforme al diagnóstico efectuado fue intervenida para extraerle la zona del pulmón que presentaba un quiste con características cancerígenas y que hasta febrero de 2007 no se le dio un diagnóstico definitivo.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, declarando que “la propia demandante -ahora recurrente de casación- al recurrir de apelación pidió que se revocara el referido fallo y se declarara que el Servicio de Salud demandado debía pagar los perjuicios reclamados, de lo cual resulta que el tribunal de alzada adquirió competencia para resolver el asunto en el marco de las referidas peticiones concretas”.
Por su parte, el recurso de casación en el fondo fue rechazado por manifiesta falta de fundamento. Para arribar a tal conclusión, la sentencia tuvo presente que se “realizaron todos los procedimientos y exámenes necesarios para arribar a un diagnóstico definitivo, de manera que los hechos esenciales reconocidos en la contestación de la demanda sí fueron fijados como comprobados en el fallo atacado”. Agrega que “no es procedente la argumentación de vulneración del artículo 1700 del Código Civil, que intenta que esta Corte aprecie el valor de un documento, sin advertir que dicha labor se encuentra reservada a los jueces del fondo y que es ajena a un recurso de casación como el planteado”.
Además, razona que “tampoco es efectivo el quebrantamiento de los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, pues los sentenciadores decidieron sobre la base de la causa de pedir consistente en la falta de servicio, de suerte que el recurso en estudio lo que pretende es modificar los hechos jurídicos, fundando ahora la acción en el estatuto de responsabilidad contractual”, para invertir el onus probandi.
Finalmente, estimó que “la sentencia recurrida estableció que el Servicio de Salud de Talcahuano actuó oportunamente procediendo a la atención de la paciente y a la práctica de todos los procedimientos y exámenes necesarios para arribar a un diagnóstico definitivo, disponiendo su traslado a un centro de mayor complejidad cuando fue requerido. De este modo y en vista de los hechos establecidos en el fallo impugnado, no resultan atendibles las alegaciones de la demandante en cuanto a configurar la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley Nº 18.575 en relación con el 38 de la Carta Fundamental”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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