referido a que si la Dirección de Vialidad puede exigir a las empresas concesionarias de distribución eléctrica que cuenten con una autorización de esa Dirección para instalar postaciones en las fajas fiscales de caminos y acerca de cuál sería el alcance de dicha autorización. Por otro lado se pronuncie acerca de la procedencia de que el costo de traslado de instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicadas fajas de caminos públicos sea asumido por las empresas cuando han sido dispuesto por la Dirección de Vialidad.
En su dictamen, el Contralor General (s) razona que “el artículo 41, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960- dispone que las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad, y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo”. Agrega que en su inciso tercero esta norma dispone que “la Dirección de Vialidad podrá autorizar en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley ”. Por su parte, “dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que se opongan al uso de los caminos públicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras, la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan contaminación ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”, siendo su mantención responsabilidad de las respectivas empresas.
En lo referido a la ubicación de redes de servicios eléctricos en carreteras, el organismo contralor dictamina que “el artículo 55 de la mencionada Ley General de Servicios Eléctricos establece que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Añade que estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades”. En efecto, atendido que el citado “artículo 41 no efectúa distinción alguna en cuanto a la existencia de título previo para efectuar las instalaciones de que trata, que la regulación eléctrica exige el sometimiento de los concesionarios de distribución de energía eléctrica al resto del ordenamiento jurídico”, por lo que “es dable sostener que éstas requieren contar con la autorización del órgano administrador de las fajas adyacentes a los caminos públicos”, agregando que “en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.474 -que incorporó en los términos señalados el mencionado artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, citado- se alude expresamente a la aplicación del precepto a las concesionarias eléctricas”.
Asentada la procedencia de la autorización, el dictamen razona acerca de su alcance, en términos que en ningún caso “puede ser entendida como título habilitante para ocupar la faja adyacente a los caminos públicos, por cuanto esa ocupación constituye un derecho propio de la calidad de concesionario, en conformidad al estatuto jurídico que rige esa clase de concesiones”, al amparo de los artículos 16 y 25, letra e), en relación con el 29 de la mencionada Ley General de Servicios Eléctricos. Añade que la mencionada autorización no puede extenderse a enjuiciar “aspectos técnicos de orden eléctrico de las respectivas instalaciones, ya que la fiscalización y control de esos aspectos es de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, acorde con los artículos 34 y 123” de la mencionada ley.
En cuanto a los requerimientos que puede realizar la Dirección de Vialidad para otorgar los permisos, la Contraloría declara que “solamente pueden traducirse en medidas que garanticen el uso adecuado de dichos bienes y el resguardo de la seguridad vial, y limitadas a las necesarias para obtener dichos fines, sin que puedan representar un actuar arbitrario de la autoridad administrativa, por lo que, desde ya, a juicio de esta Entidad de Control, no serían aplicables a las concesionarias de que se trata la exigencia de garantías –por cuanto no se advierte su fuente legal-, ni los plazos de duración de las autorizaciones, ya que las concesiones eléctricas se otorgan por tiempo indefinido”.
En la misma línea de ideas, en lo que concierne al pago de los costos del traslado de instalaciones eléctricas, señala que “el artículo 124, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos, preceptúa que si el Estado, las Municipalidades u otros Organismo Públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de las Municipalidades u Organismo que la haya dispuesto”. En el rubro de servicios sanitarios y de agua potable, señala que “el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, indica que cuando los trabajos o instalaciones de terceros, hagan necesario trasladar o modificar instalaciones de servicios públicos existentes, correspondientes a los indicados en el número 1 del artículo 1° de esta ley -relativas a la producción y distribución de agua potable, y a la recolección y disposición de aguas servidas- y éstas hubiesen sido construidas de acuerdo con las normas o indicaciones de los organismos pertinentes, el costo de tales traslados o modificaciones será de cargo del interesado”.
No obstante, en materia de instalaciones eléctricas y sanitarias, la ley N° 19.474, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1996, estableció, en lo que interesa, “que en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario”.
En referencia a su jurisprudencia administrativa anterior, el Contralor señala que “a través de los dictámenes N°s 12.351 y 33.481, de 2000; 20.108, de 2002; 35.182, de 2003 y 18.196, de 2004, sostuvo que el inciso final del mencionado artículo 41 -que, como se ha señalado, lo hace de cargo de los respectivos propietarios- prima en relación a las normas que sobre la misma materia se contienen en los cuerpos legales reguladores de la actividad pertinente, pero excluyó de su aplicación al traslado de las instalaciones correspondientes a concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.474, esto es, antes del 30 de septiembre de 1996, cuyo costo de traslado continuaba de cargo de la autoridad que lo disponía”, por cual se hace cargo respecto de la solicitud de revisión dicho criterio jurisprudencial, y establece que luego de haberse efectuado un nuevo estudio de la materia, concluye “que no se advierten nuevos antecedentes que hagan variar ese criterio en cuanto sostiene que prima el referido inciso final del mencionado artículo 41. Sin embargo, ha estimado procedente reconsiderar la excepción que contempló esa misma jurisprudencia”. En ese orden, expone que “el artículo 41, objeto de análisis, constituye una norma especial, posterior a los artículos 124 y 46, antes citados, referido a una clase particular de bienes, como son los caminos públicos y sus fajas adyacentes, y a un órgano con competencia específica sobre esos bienes en orden a velar por la seguridad vial, es decir, se trata de una competencia que no se extiende a los aspectos técnicos eléctricos ni sanitarios, sino al correcto emplazamiento de las respectivas instalaciones, desde la perspectiva de la seguridad de los usuarios de la vía”.
Concluye estableciendo un cambio jurisprudencial, disponiendo que “a la aplicación temporal del inciso final del artículo 41, corresponde reconsiderar lo señalado por la referida jurisprudencia -en cuanto estimó que ese precepto sólo regía para los traslados ordenados por la Dirección de Vialidad respecto de instalaciones de concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.474-, por cuanto dicha norma en su carácter de disposición de Derecho Público, rige in actum, lo que significa que desde su publicación afecta a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de su regulación” lo cual “no puede estimarse una infracción al principio de irretroactividad de las leyes, ya que sólo rige para los traslados ordenados por la autoridad a contar de su entrada en vigencia, sin afectar aquéllos dispuestos con anterioridad a esa data”.
Vea texto íntegro del dictamen.
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