La situación se originó en la ruta que une la carretera Panamericana Norte con el Regimiento Reforzado N° 2 “Cazadores”, situada en la comuna de Huara, cuando un bus del Ejercito colisionó con un tanque Leopard que se incorporaba a dicha ruta para dirigirse a participar en maniobras militares; resultando lesionados de diversa consideración aproximadamente 20 personas.
La Corte de Iquique determinó la responsabilidad del Estado por los daños morales causados por el accidente, sin razonar sobre la falta de servicio, sino que recurriendo al artículo 38 de la Constitución y a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
La sentencia razona que al Fisco le cabe responsabilidad por ser el propietario de ambos vehículos, porque ambos se encontraban en cometidos de servicio y eran conducidos por funcionarios del Ejército; como también, por haber ocurrido el accidente en el marco de infracciones a la Ley de Tránsito. Agrega que “la conducción de los vehículos involucrados en el choque lo ha sido faltando a lo previsto en los artículos 114 y 148 de dicha ley, que disponen que “los conductores estarán obligados a mantenerse atento a las condiciones del tránsito del momento” y que “ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”, de manera que tales infracciones han sido la causa basal del accidente”, constatando que el tanque se encontraba en ese lugar porque “participaría en un ejercicio o maniobra militar, y para ello se dirigía a un lugar determinado, como parte integrante de una columna de vehículos militares, sin que en los preparativos de dicha acción se hubiesen adoptado todas las medidas de seguridad, que conforme a las características y naturaleza del ejercicio lo hacían aconsejable, y que en definitiva habrían permitido evitar el lamentable hecho acaecido”, cuestión que se acredita con lo obrado en la investigación sumaria que se tramitó en el Ejército, la cual concluyó que “El accidente es imputable al afectado y a terceras personas por imprudencia temeraria y negligencia culpable” y que “El accidente pudo ser evitado con mediana destreza e inteligencia por parte del propio afectado por imprudencia temeraria”.
El Tribunal de Alzada aplicó criterios de responsabilidad por hechos de terceros del Código Civil, al sostener que la misma “deriva de lo dispuesto en los artículos 6, 19 Nº 1 y 38 inciso segundo de la Constitución Política del Estado, en relación con lo previsto, a su vez, en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normas que en definitiva hacen responsable al demandado y lo obligan a indemnizar el daño causado, pues en el primer caso habrá de responder por el hecho ajeno de sus dependientes, producto de la conducta negligente que ambos partícipes tuvieron en la concreción del choque de los vehículos, y en el segundo caso, porque no empleó toda la diligencia requerida para evitar el suceso que originó el daño”, para arribar a una conclusión de responsabilidad objetiva en función del artículo 38 de la Constitución que invoca, al afirmar que “para atribuir responsabilidad civil al demandado, y nazca así el derecho a las víctimas a ser indemnizadas, es necesario que exista una relación de causalidad, o de causa-efecto, entre el hecho u omisión imputado y el daño sufrido por los actores”, cuestión que da por acreditada, para rechazar las alegaciones de caso fortuito formuladas por el Fisco a causa de la neblina existente al momento de los hechos, por ser “un fenómeno natural de ordinaria ocurrencia en la pampa nortina, donde está emplazado el Fuerte Militar Baquedano, en cuyo acceso Sur ocurrió la colisión del bus militar con el tanque”.
De tal forma, la Corte de Apelaciones de Iquique consideró acreditados los presupuestos que estima deben concurrir para dar lugar a la responsabilidad del Estado, sin aludir ni razonar sobre el concepto de falta de servicio.
En cuanto a los perjuicios demandados, “en lo que toca al daño emergente solicitado en cada una de las demandas, la prueba rendida resultó claramente insuficiente para acreditarlo, correspondiendo el rechazo”. En lo relativo al daño moral, razonó que “no existiendo texto expreso en nuestro ordenamiento jurídico que se refiera a él y a los términos en que resulta indemnizable, ha sido la jurisprudencia la que ha tomado un rol decisivo en la integración de dicho concepto, desarrollando la doctrina que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, que dispone imperativamente la reparación de todo daño, sin distinguir la naturaleza de éste”.
Para conceptualizar el alcance y contenido del daño moral, lo define como “todo detrimento, perjuicio, menoscabo o dolor que sufre un individuo en su persona, que afecta a la psiquis, que se exterioriza en una angustia constante y permanente, que trae como resultado un sufrimiento espiritual, representando molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, es decir, se trata de un daño que no es de naturaleza propiamente económica y no implica un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la persona, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva, no obstante lo cual se hace necesario que quien lo reclame justifique la entidad del perjuicio que dice haber sufrido en términos que posibiliten al tribunal cuantificarlo y regular sobre ciertas bases el monto de la indemnización correspondiente”. Agrega que “la indemnización del daño moral no tiene carácter reparatorio, ya que el pago de una indemnización en dinero no borra el daño. Por ende, el reconocimiento del daño moral no tiene una función estrictamente compensatoria, es sólo un medio de paliar el dolor sufrido”.
Para dar por acreditado el daño moral, razona que “es un hecho evidente que las lesiones físicas experimentadas por una persona causan un sufrimiento, que a no dudarlo afectó de un modo relevante su trayectoria vital”, lo que es acorde con el mérito de la prueba rendida.
Es interesante destacar que en esta sentencia el daño moral se extiende no solo a los afectados, sino que, además, “en cuanto a la perturbación al estado emocional que el accidente produjo a los padres de los lesionados, ello también resulta incuestionable, en atención al lazo sanguíneo que les une, sufriendo igualmente un dolor profundo por las heridas físicas y secuelas que ellas causan en un hijo o hija, debiendo concluirse que este accidente objetivamente significó un impacto doloroso para todos ellos”, configurando un “daño extrapatrimonial que también resulta posible resarcir mediante una indemnización” por daño moral, “aún cuando en la parte petitoria de dichos libelos se haya indicado que el monto solicitado era a título de daño emergente, de manera que este error no es obstáculo para que en definitiva se acceda a sus pretensiones, habida consideración, además, que el demandado ningún reparo o cuestionamiento formuló a ese respecto”.
En cuanto a la avaluación del daño moral, se razona que es una “doctrina constante en nuestros tribunales que los jueces están facultados para regular prudencialmente la reparación del daño moral sufrido por la víctima, dada su índole netamente subjetiva, ello se traduce usualmente en una suma determinada de dinero, empleándose como parámetro para fijar su quantum tanto la naturaleza del hecho que lo motiva y del derecho agraviado, como también las facultades del responsable, pero, además, y de manera principal, las condiciones y situación personal de los ofendidos y la manera cómo el evento dañoso los ha afectado en sus actividades normales, entendiendo por éstas tanto las de carácter individual como aquellas de tipo social o familiar”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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