El TC declaró inadmisible un requerimiento que impugnaba una serie de normas de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios y del Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio sumario de reclamación de sanción administrativa de multa seguido ante un Juzgado Civil de Santiago.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró la solicitud inadmisible, por cuanto del examen de la acción constitucional interpuesta se concluye que ella no satisface la exigencia prevista en el artículo 84 N° 6° de la LOCTC, en relación con lo previsto en el inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, esto es, que tenga un fundamento plausible, para que pueda ser declarada admisible.
De lo sostenido por la requirente, prosigue la resolución, se colige que lo que pretende es que se recalifique o se revalorice la conducta en que ha incurrido concluyendo que, atendidas las circunstancias que la han rodeado, ellas dan origen a una única sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en la letra a) del inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.902, manifestando su discrepancia –aunque no lo reconozca explícitamente- con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios
Por lo expuesto, concluye la Magistratura Constitucional que, en la especie, se está frente a una impugnación de legalidad que dice relación con la aplicación que le ha dado una autoridad administrativa a una determinada norma legal, cuya resolución corresponde al juez de fondo que conoce de la causa en que incide el requerimiento. Así, y como ha resuelto previamente este Tribunal, “son esos tribunales de justicia, no esta Magistratura Constitucional, los que deberán determinar el ordenamiento legal aplicable a la controversia sujeta a su decisión; competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución.” (Sentencia Rol N° 1196-08, considerando 5°).
A su turno, los Ministros Peña y Carmona fueron de la opinión, también, de que la impugnación que se hace de los intereses, no es parte de la litis, pues no se ha reclamado respecto de éstos. Además, tal como lo señaló el abogado de la Superintendencia en estrados, el cumplimiento incidental de la sentencia puede ser considerada, en su momento, como otra gestión pendiente, por ser un juicio diferente del principal. De ahí que este asunto no puede considerarse como norma decisiva.
A su respecto, la prevención del Ministro Carmona, además, consideró que hay obligaciones legales que no fueron impugnadas y que forman un solo todo con los preceptos que se cuestionan. Asimismo, hay aspectos del alegato que son discutidos en la gestión pendiente.
Por otra parte, el Ministro Aróstica previno su concurrencia al acuerdo sólo por estimar inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por falta de fundamentos.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento al considerar que, aunque en la gestión judicial con ocasión de la cual se ha interpuesto la acción de inaplicabilidad exista controversia sobre los hechos o sobre la legislación aplicable, cuestiones que, efectivamente, corresponde resolver al juez de fondo, ello no significa que no pueda existir una cuestión de constitucionalidad que corresponda decidir a esta Magistratura.
Y es que, prosigue el voto disidente, la Constitución Política no exige para declarar admisible un requerimiento de inaplicabilidad la plena certeza de que los preceptos legales impugnados de inconstitucionales en su aplicación judicial, lo serán efectivamente en la gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, siendo suficiente para declarar la admisibilidad la posibilidad fundada de que ellos se apliquen en la decisión del asunto controvertido.
De allí que el caso de autos, concluye, atendida la cuestión que se debate en la gestión judicial que permitió la interposición de la acción de inaplicabilidad, y que no es otra que la reclamación de una sanción administrativa de multa, no cabe excluir como preceptos susceptibles de ser aplicados en su resolución los que tipifican la conducta sancionada, los que establecen la cuantía de las multas y los que determinan los intereses que las mismas devengarán, por lo cual, si la inconstitucionalidad de su aplicación judicial está fundada razonablemente –como a juicio de este disidente ocurre–, el requerimiento debe ser declarado admisible.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2065.
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