Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando la sentencia de primer grado, rechazó una demanda de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios en contra de una empresa particular.
El recurso de casación en la forma se fundó en tres vicios. Primero, la errónea interpretación de la norma de la Ley de Bases del Medio Ambiente que define el daño ambiental. Segundo, la falsa aplicación de las disposiciones del Código de Minería y del Código de Aguas que establecen el régimen de las “aguas del minero”. Finalmente, denunció infracción de las normas reguladoras de la prueba.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio procesal al considerar, en primer término, que “contrariamente a lo manifestado por los juzgadores, no resulta ser un factor determinante en la constatación del daño denunciado en estos autos la magnitud del volumen de las aguas extraídas desde los pozos que operaba la demandada”, concluyendo por tanto que se efectuó una errónea interpretación de la definición legal de daño ambiental.
En cuanto a la invocación del régimen de las aguas del minero, la Corte rechazó su aplicación por estimar que, en la especie, “pugna con el objeto mismo de la concesión entre la superficie y los quince metros de profundidad, mientras que de acuerdo a los informes entregados por la Dirección General de Aguas la demandada extrae las aguas a profundidades que fluctúan entre los treinta a cincuenta metros.
Finalmente, al haber desechado las conclusiones arrojadas por estos instrumentos, sin mayor justificación, los jueces del fondo “no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica, porque no se han sujeto razonadamente a las normas de experiencia”.
El Ministro Brito fue del parecer de rechazar el recurso, por cuanto no se habría demostrado suficientemente un razonamiento contrario a las reglas de la lógica en el caso sublite.
La sentencia de reemplazo revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda de daño ambiental, para lo cual tuvo presente que “la conducta dolosa de la demandada ha causado un menoscabo a la cuenca Pampa del Tamarugal, ubicada en pleno desierto de Atacama, por la explotación no autorizada de aguas subterráneas cuya disponibilidad -escasa- es indispensable para la preservación de dicho ecosistema”. Sin embargo, señaló que “el actor no precisó ni menos probó cuáles son los perjuicios económicos que ha sufrido el Estado de Chile derivados del actuar de la demandada cuyo resarcimiento pecuniario pretende”, lo que determina el rechazo de la acción indemnizatoria.
Vea texto íntegro de la sentencia de casación.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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