Se admitió a tramitación un requerimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendiente a obtener del TC un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500, sobre el Sistema de Pensiones, en relación con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de nulidad seguido ante el tribunal de alzada porteño que impugna una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso mediante la cual se rechazó la demanda de una pensionada que al obtener una pensión de invalidez de acuerdo a las normas de la Ley N° 16.744 y, luego, al pensionarse por vejez en virtud de las disposiciones del D.L. 3500, quedó excluida de la norma contenida en el artículo 53 de la citada Ley -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- que prohíbe rebajar el monto de la nueva pensión en relación a la que ya que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. Ello por cuanto al haber accedido a la pensión de vejez bajo el régimen del D.L. 3500, no le resulta aplicable la prohibición legal de ser rebajada conforme al referido artículo 53.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado por el plazo de diez días a la parte demandante en la gestión pendiente; a la AFP Habitat S.A.; a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Ver texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2080.
RELACIONADOS