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Primera sala.

TC se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna precepto legal que faculta al MOP para solicitar reembolso de sumas pagadas por el Fisco.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte Suprema en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Atacama, en la cual la Empresa Eléctrica de Atacama S.A. recurrió frente al oficio del órgano administrativo aludido que le imputó la infracción de “ocupación indebida” de Faja Fiscal, con la […]

3 de octubre de 2011

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte Suprema en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Atacama, en la cual la Empresa Eléctrica de Atacama S.A. recurrió frente al oficio del órgano administrativo aludido que le imputó la infracción de “ocupación indebida” de Faja Fiscal, con la instalación de postes “no autorizados”.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por cuanto la gestión del presente proceso está circunscrita a la legalidad (y eventual arbitrariedad) del actuar de la Dirección de Vialidad que, conforme al inciso segundo del artículo 36 del D.F.L. 850, es el órgano de la Administración del Estado competente para otorgar los permisos para la ocupación de las fajas de los caminos públicos. La misma norma citada, en su inciso primero, establece la prohibición de ocupar los caminos públicos sin la pertinente autorización, y el artículo 52 del cuerpo legal mencionado consigna la facultad del Director de Vialidad de imponer multas por dicha infracción.

De lo dicho, prosigue la disidencia, se deduce que el precepto legal impugnado de inaplicabilidad –artículo 41, inciso final, del D.F.L. N° 850–, no ha de tener aplicación decisiva en la resolución del asunto, concurriendo en este caso la causal de inadmisibilidad establecida en el N° 5 del artículo 84 de la LOCTC.

Además, insisten, la acción deducida en autos se dirige en realidad en contra de la resolución del respectivo Director de Vialidad, acto administrativo respecto del cual es del todo improcedente una acción de inaplicabilidad, lo que determina que el requerimiento, de conformidad al N° 6 del artículo 84 de la LOCTC, también carezca de fundamento plausible.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol 2069.

 

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