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Tercera sala.

CS desestimó recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de sentencia de la Corte de Santiago que no hizo lugar a demanda de nulidad de derecho público referida a destitución de funcionario a contrata.

«a nulidad de derecho público debe ser declarada judicialmente y que los actos administrativos se reputan válidos mientras ello no ocurra y que por consiguiente deben cumplirse como tales de acuerdo al principio de la ejecutoriedad, aparece de manifiesto que la situación jurídica creada por la resolución que puso término anticipado al empleo a contrata quedó naturalmente consolidada …»

24 de septiembre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmando el fallo de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de nulidad de derecho público deducida en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El arbitrio denunció vulneración de los artículos 9, 27, 140 y 147 de la Ley Nº 18.834, que establecen la duración de un año de los empleos a contrata; artículo 13 de la Ley Nº 18.575; artículos 4 y 16 de Ley Nº 19.880; y el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al disponerse que la contrata de un funcionario público es hasta que sus servicios sean necesarios, sin importar la duración legal de un año de la contrata, lo cual importaría agregar al Estatuto Administrativo una nueva causal de cese o exoneración de funciones consistente en la voluntad unilateral y discrecional de la jefatura. Agrega que en el acto de destitución se infringió el deber de fundamentar por parte de la administración y que sus calificaciones siempre fueron de lista 1, como también que de conformidad a la ley es titular de derechos adquiridos sobre el tiempo de la contrata.
La Corte rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razona que “la nulidad de derecho público debe ser declarada judicialmente y que los actos administrativos se reputan válidos mientras ello no ocurra y que por consiguiente deben cumplirse como tales de acuerdo al principio de la ejecutoriedad, aparece de manifiesto que la situación jurídica creada por la resolución que puso término anticipado al empleo a contrata quedó naturalmente consolidada al haber transcurrido con creces el plazo máximo por el cual había sido contratado el actor y que reviviría ante una eventual declaración de nulidad”.
Concluye que el artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone “que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley”,  dentro de lo cual se encuentra implícita la facultad de la autoridad respectiva para poner término a las funciones antes del fin del año.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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