En dos requerimientos de inaplicabilidad ingresados al TC se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 53, inciso tercero y quinto –última parte- del Código Tributario.
Las gestiones pendientes invocadas recaen en sendas reclamaciones tributarias pendientes de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente estima que los preceptos legales cuestionados vulneran diversas disposiciones constitucionales, tales como la prohibición que la ley establezca tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, la garantía de la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, por cuanto se cobran intereses penales excesivos –que ascienden al 1.5% mensual-, más aún si para ser eximidos de ellos el contribuyente debe obtener –en la hipótesis que la norma legal prevé- una declaración previa del propio SII, siendo improbable que el órgano público admita su responsabilidad en el atraso.
La sala designada por el Presidente del TC declaró parcialmente admisibles los requerimientos, toda vez que examinados a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad y atendido el mérito de los procesos, se verifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 de la LOCTC, para declarar admisibles los requerimientos deducidos sólo en relación al inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, pues no cabe descartar que el mismo podría recibir aplicación en las gestiones invocadas, lo que es suficiente para entrar a conocer acerca del fondo de los requerimientos de inaplicabilidad interpuestos.
En este sentido, debe tenerse presente la sentencia recaída en los autos Rol N° 1.295, en la que esta Magistratura señaló que la declaración de inaplicabilidad obliga al Tribunal a examinar si el precepto «que se ha impugnado a través de la acción deducida, podría resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución (…)» (Considerando 42).
Situación que, prosigue la Magistratura Constitucional, no ocurre con la otra disposición impugnada en el presente requerimiento. En efecto, el requirente objeta la parte última del inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario. Sobre el particular, cabe tener presente que dicho precepto establece una atribución para el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que el asunto controvertido no se encuentra actualmente en la esfera de sus potestades, sino que está radicado ante un órgano jurisdiccional, motivo por el cual, respecto de la parte última del inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario, concurre la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 LOCTC, en la medida que, en función de los antecedentes tenidos a la vista, «el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación» en el estado procesal actual de la gestión invocada.
La decisión fue adoptada dejando constancia que el Ministro Aróstica estuvo por acoger la solicitud del requirente de excluir al Servicio de Impuestos Internos como parte en el proceso, en atención a que el interés estatal en la gestión invocada se encuentra representado por el Consejo de Defensa del Estado y no resulta admisible una defensa concurrente del mismo por parte de dos órganos distintos.
Por último, la resolución deja constancia que el Ministro Carmona estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atención a que tratándose de un asunto de mera legalidad carece de fundamento plausible.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad parcial de los requerimientos deducidos, le corresponderá ahora al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Roles N°s 1951 y 1952.
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