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Tercera sala.

CS revocó sentencia de la Corte de Santiago y rechazó acción de protección interpuesta en contra de FONASA por la negativa de cubrir una atención de urgencia en la Clínica Santa María.

El organismo público informó que el paciente pertenece a un grupo “asistémico”, que son aquellas personas que no siendo indigentes no se han incorporado a ninguno de los sistemas de salud

11 de julio de 2011

Se dedujo acción de protección en contra de FONASA, que rechazó otorgar cobertura financiera en una hospitalización de urgencia en la Clínica Santa María, imponiéndole al actor, o en su caso, a la hija de éste -quien dejó en garantía un pagaré- la carga de asumir el costo de las atenciones médicas que recibió en ese centro de salud privado, a pesar de que tal prestación se encontraba garantizada por el AUGE-GES. Estima que tal negativa vulnera sus derechos constitucionales, específicamente, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad.
El organismo público informó que el paciente pertenece a  un grupo “asistémico”, que son aquellas personas que no siendo indigentes no se han incorporado a ninguno de los sistemas de salud. Añade que estas personas, solo pueden requerir atención médica en los establecimientos que conforman el Sistema Nacional de Servicios de Salud, pagando el valor total de la prestación como particular, con la sola excepción de las urgencias debidamente calificadas.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción constitucional, para lo cual tuvo presente que el actor “es beneficiario del Programa de Reparación y atención integral de salud (PRAIS)”, que tiene por objeto brindar atención médica reparadora e íntegra a las víctimas de las violaciones a los Derechos Humanos o de la Violencia Política, individualizados en el Informe de la Comisión Nacional  de Verdad y Reconciliación, reconocidas en la Ley N°19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. En efecto, la citada ley “otorga a los beneficiarios señalados en el título II, el derecho de recibir gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los artículos 8° y 9° de la Ley N°18.469,  que en la modalidad de atención institucional se otorguen en los establecimientos dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud”.
Sin perjuicio de ello, añade el fallo, en las prestaciones de “emergencia y urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios”.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, al estimar que “el asunto debatido a través de la presente acción excede sus márgenes, porque se pretende en esta sede cautelar obtener una sentencia declarativa acerca de la responsabilidad en el pago de determinadas prestaciones médicas”, materia que “no es propia de este recurso, cuyo objeto es dar una rápida y eficaz solución al quebrantamiento del legítimo ejercicio de derechos preestablecidos”.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 3889-2011.

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