Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República para que precise sobre la facultad de que la Intendencia de la Región de Atacama haya solicitado información acerca de la militancia política, pertenencia o calidad de dirigentes de algún gremio o sindicato, de los funcionarios de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales.
La Intendenta de la III Región informó que a consecuencia de los hechos apuntados, se presentó una acusación constitucional, la cual fue tenida por no interpuesta por la Cámara de Diputados; agregando que la referida solicitud de información no produjo efectos, por cuanto fue revocada por la autoridad que la emitió.
En su pronunciamiento la Contraloría expuso que no procede emitir un pronunciamiento –en particular- sobre la solicitud de información, atendida la revocación de que fue objeto tal acto administrativo.
Con todo, el organismo contralor abordó la procedencia de que la autoridad administrativa solicite antecedentes como los que se requerían en el documento cuestionado. Señaló que de acuerdo a los artículos 13 y 19 N°12, de la Carta Fundamental, “los funcionarios públicos tienen, en plenitud, los derechos cívicos y la libertad de opinión sobre materias políticas”. En efecto, “están habilitados, fuera del servicio y al margen del desempeño de su cargo, para ejercer los derechos políticos consagrados” en el texto político, “pudiendo emitir libremente sus opiniones políticas y realizar actividades de esa índole, tales como afiliarse a partidos políticos”.
Añade la CGR, que con anterioridad –mediante el dictamen N° 3.509 de 1971- precisó que “las autoridades administrativas carecen de potestades para obtener de parte de los empleados públicos datos relativos a sus ideas o filiaciones políticas, tanto porque esos antecedentes no configuran un dato que interese a la Administración”; también porque los mismos “corresponden a una materia comprendida dentro del campo de aplicación de derechos individuales en cuyo ejercicio aquella autoridad no puede interferir, directa o indirectamente, mediante el uso de las atribuciones que las leyes les confieren respecto de los funcionarios públicos”.
Observa luego, que lo anterior es sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 8° de la Constitución Política, “que exige a los titulares de funciones públicas dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones”; el artículo 19 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “conforme al cual el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”; entre otras normas.
Concluye que “la actividad de los aludidos servidores debe orientarse al mejor cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con los criterios técnicos y profesionales propios de la carrera funcionaria”, de modo tal “que la apreciación de su desempeño debe sujetarse a parámetros de esa naturaleza, excluyendo circunstancias tales como las convicciones políticas o adhesión a grupos intermedios”, las que –reitera- no inciden en la idoneidad requerida para la ejecución de sus labores.