La impugnación -dos requerimientos acumulados (Roles Nºs 1732 y 1800)- incide en un reclamo de ilegalidad interpuesto por TVN en contra del CPLT sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
En el primero de ellos -interpuesto por ejecutivos de esa estación televisiva que se hicieron parte como terceros independientes en la gestión invocada- se impugna solo el primero de los preceptos legales citados. Mientras que en el segundo -deducido por TVN- se cuestionan las dos normas antes señaladas.
Los Ejecutivos aducen que al exigirse revelar información confidencial relativa a sus remuneraciones se menoscaba su derecho a la vida privada, lo que cautela el legislador en los artículos 5° y 154 bis del Código del Trabajo que establecen el deber de confidencialidad que recae sobre el empleador respecto de la vida privada de sus dependientes, confidencialidad que está pactada, además, en sus respectivos contratos de trabajo.
TVN sostuvo que se infringe la regulación constitucional que le exige a las empresas públicas someterse en el desarrollo de su actividad empresarial al derecho común, puesto que a diferencia de su competencia se la sujeta a controles y deberes de información que son ajenos al derecho privado -como son los del CPLT- sin que exista una justificación razonable. También se establece una diferencia arbitraria a su respecto en relación con las demás concesionarias de televisión al obligarla a revelar información confidencial y sensible de sus trabajadores sin extender dicha obligación a sus competidores, lo que no obedece a una finalidad pública que supere el test de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad que permita limitar derechos fundamentales como el derecho a la privacidad de los trabajadores y sin mediar el consentimiento de éstos.
El CPLT admitió que requirió a TVN la publicación en su página web de toda remuneración percibida por los gerentes responsables de la dirección y administración superior de dicha empresa, esto es, de los “directivos capaces de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad”, sin atender a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el directivo esté relacionado con la entidad, ni el título o denominación de su cargo o trabajo, siendo indiferente que se rijan por el Código del Trabajo. No observa que la restricción del derecho a la vida privada de quienes ejercen dichos cargos suponga la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues se limita dicho derecho por el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el de acceso a la información pública. Precisa que la norma cuestionada no se restringe –como pretende TVN- a las personas cuyo nombramiento tiene carácter eminentemente político, como son quienes integran el Directorio de TVN, sino que se extiende a los gerentes en plural, con el objeto de materializar la publicidad y transparencia en el uso de los recursos públicos, y la observancia del principio de probidad. También aduce que el artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental, establece derechos a favor de los particulares y no de las empresas del Estado, por lo que pretender que dicho precepto constitucional garantice a los entes empresariales públicos un estatuto regulatorio idéntico al de los agentes privados con que compiten, señala, llevaría a resultados absurdos como considerar inconstitucionales todas las normas de derecho público que se aplican a las empresas de este carácter. Tampoco advierte que se infrinja la igualdad ante la ley, toda vez que el estatuto diferenciado aplicable a TVN, por las obligaciones que le impone la Ley N° 20.285, no es arbitrario, sino que se justifica por razones de interés público, transparencia y probidad. Por último, señala que el cuestionamiento acerca de si TVN está sujeta o no al Consejo, conforme al artículo 33, letra b), impugnado, es una cuestión de interpretación legal, que no procede que sea decidida por la vía de una acción de inaplicabilidad.
Ambos requerimientos fueron desestimados por los Ministros Venegas, Bertelsen, Vodanovic, Peña, Navarro, Fernández Fredes y Viera-Gallo, con el voto en contra del Ministro Carmona.
Luego de precisar el TC que no le corresponde resolver cuestiones de mera legalidad -lo que señala es de competencia de los jueces de fondo-, la sentencia examina el alcance del principio constitucional de publicidad y se refiere al CPLT y a su estatuto legal. En tal sentido observa que la publicidad y la transparencia no son términos idénticos, puesto que la publicidad “se configura más bien como una obligación de los órganos del Estado, ligada al imperativo de dar a conocer sus actos decisorios”, mientras que la transparencia “se vincula a los procedimientos, contenidos y fundamentos de estos actos, tema que se asocia al derecho de las personas a ser informadas”.
También refiere que la Constitución asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información , y recuerda que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- “como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía”. Además, señala, tal derecho “constituye un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión proveniente de los mismos”. (Rol N° 634). En un Estado Constitucional Democrático “la publicidad es la regla; el secreto, la excepción”, puntualiza, y luego refiere las excepciones a la publicidad que contempla la Constitución, cuando aquella pudiere afectar: a) el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación o d) el interés nacional, las que deben interpretarse restrictivamente.
Observa también que la Ley de Acceso a la Información Pública establece dos mecanismos de transparencia. Uno, denominado transparencia activa, que consiste en la obligación de los órganos públicos de difundir o poner a disposición del público determinada información. Y transparencia pasiva, traducida en la obligación de entregar determinada información a los ciudadanos cuando éstos la soliciten. Asimismo, que el legislador creó el CPLT con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad previsto en la Constitución y que en esa línea lo dotó de facultades para conocer reclamos respecto de actos emanados de entidades que forman parte básicamente de la Administración del Estado.
Con todo, puntualiza, que es un asunto de mera legalidad la alegación de que el artículo 33, letra b), no sería aplicable a las empresas públicas, como TVN, por lo que debe ser resuelto por los jueces del fondo, y deja constancia que como los requirentes, al formular el reparo de constitucionalidad de la citada disposición no fundamentan su alegación ni señalan el modo en que se produciría la infracción constitucional respecto del artículo 19, N°s 2 y 21 rechazará la impugnación.
Luego precisa que la aplicación de las normas sobre transparencia y publicidad a las empresas públicas se hizo de modo restringido, haciéndoles aplicable únicamente la obligación de transparencia activa, sólo respecto de determinados contenidos y exclusivamente en relación a funcionarios o empleados que tuvieran a su cargo la dirección de la empresa al más alto nivel de responsabilidad.
En el apartado que sigue, la sentencia discurre sobre el derecho al respeto y protección a la vida privada que, puntualiza, no tiene carácter absoluto por lo que el legislador se encuentra habilitado para regular su ejercicio, sujetándose, eso sí, a lo que dispone la propia Carta Fundamental, que le impide, al hacer uso de sus atribuciones, afectar el derecho en su esencia, imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio o privarlo de la tutela jurídica que le es debida” (Rol N° 433), de suerte que solo son permitidas “limitaciones al derecho a la privacidad en vista de la necesidad de proteger un bien jurídico superior”. (Rol N° 1683).
Después de examinar la naturaleza de las remuneraciones en nexo con la regulación contenida en la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, y en la ley Nº 20.285, concluye que la publicidad de aquellas que correspondan al Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa TVN, responde al principio de transparencia de la función pública y está establecida por el legislador en procura de resguardar la probidad y el correcto funcionamiento de una empresa que tiene una importante misión social establecida por ley representando aquello un innegable interés público, pues no se trata de sujetos particulares corrientes, y en nada influye que aquellos hayan firmado un contrato de trabajo regido por la legislación laboral común, ya que la ley al exigir su publicidad no atiende a la naturaleza del contrato, sino al carácter público de la empresa. De allí que no pueda estimarse que la aplicación del artículo décimo, letra h), de la Ley N° 20.285 pueda contravenir el artículo 19, N° 4°, de la Constitución.
El fallo examina luego la naturaleza jurídica de TVN como empresa pública, en vista a determinar si las normas impugnadas que la excepcionan de la aplicación del derecho común -al exigírsele publicar las remuneraciones de sus ejecutivos- resultan discriminatorias y carentes de justificación, concluyendo el TC que no vulneran el principio de la igualdad en tanto persiguen una finalidad amparada por la Constitución, son adecuadas, razonables, proporcionales y necesarias para el logro de tal fin, como tampoco erosionan la regulación constitucional del Estado empresario.
Con todo, la sentencia deja claro que es de competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago determinar respecto de quiénes, en definitiva, se obliga a TVN a publicar sus remuneraciones, en el caso que resuelva que las normas de transparencia y publicidad son aplicables a las empresas públicas. (Vea síntesis de la sentencia).
La decisión fue acordada con una prevención del Ministro Venegas y el voto en contra del Ministro Carmona. (Vea síntesis de la prevención). (Vea síntesis del voto en contra).
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 1732 y Rol Nº 1800.
Vea texto de la decisión del CPLT recaída en los reclamos N°s 12-2009 y 15-2009.
Vea informe en Derecho de Miguel Ángel Fernández González.
Vea informe en Derecho de Jorge Correa Sutil.
Vea informe en Derecho de Eduardo Caamaño Rojo.
Vea informe en Derecho de Mario Verdugo Marinkovic.
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