Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la letra a) del artículo 36 B de la Ley N° 18.168 de Telecomunicaciones y, los artículos 15° y 18° de la Ley N° 18.858 que crea el Consejo Nacional de Televisión.
La norma de la Ley de Telecomunicaciones dispone “Comete delito de acción pública: a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones”.
Por su parte, la primera de las normas de la Ley que crea el CNTV dispone “Las concesiones del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción sólo se otorgarán a personas jurídicas, cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de concesión”; mientras que la segunda “Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva”.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio criminal seguido ante el Tribunal de Garantía de Graneros mediante el cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad penal del requirente por infracción a las normas impugnadas.
Éste sostiene que era Director de un canal de televisión comunitario –Graneros TV- que emitía programación solamente para esa comuna y en señal UHF, siendo detenido por presunta infracción a la Ley de Telecomunicaciones.
En su libelo sostiene que de aplicársele las normas impugnadas se vulneraría la igualdad de las personas en dignidad y derechos, la igualdad ante la ley, la libertad de emitir opinión y de informar, como también la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo referido a la libertad de pensamiento y expresión; por cuanto se impide a los grupos intermedios realizar sus fines, no regula de manera distinta los diferentes tipos de televisión y que sólo algunos pueden acceder a informar por cualquier medio.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación para pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2022.
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