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Tercera sala.

CS anuló fallo de la Corte de Temuco que confirmó sentencia dictada por juez tributario que actuó en virtud de la delegación de facultades que autorizaba el derogado artículo 116 del Código Tributario.

(…) que “por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior”.

14 de junio de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirmando la de primer grado, negó lugar a un reclamo interpuesto en contra de giros emitidos por el Servicio de Impuesto internos.
La Corte Suprema constató que el reclamo fue proveído por un Juez Tributario a quien se le delegaron funciones jurisdiccionales y que sólo a partir de la resolución que recibió la causa a prueba la causa fue asumida por el Director Regional del Servicio.
El fallo del máximo Tribunal observa que en numerosas ocasiones se ha declarado inaplicable el artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución, y que luego de innumerables pronunciamientos en el mismo sentido la Magistratura Constitucional resolvió que el citado precepto legal es inconstitucional y dispuso su derogación a partir de la publicación de la sentencia que así lo decidió en el Diario Oficial, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Connota luego que el efecto derogatorio de la sentencia de inconstitucionalidad de un precepto legal “afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada”, porque “dada la naturaleza procesal” del artículo 116 del Código Tributario de “dar competencia al juez tributario mediante delegación”, hace que “la norma –conserve- permanente su aplicación, pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación contra una sentencia definitiva queda suspendida su competencia y, por tanto, la delegación continúa existiendo.
Luego estima que “por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior”, ya que “repitiendo el concepto la norma legal derogada, producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo”.
El fallo concluye que “en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció al inicio de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal”, ha faltado el órgano jurisdiccional, “es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción”, lo que  acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil”, y ordena que el procedimiento se retrotraiga hasta la interposición de la reclamación.

Vea texto íntegro de la sentencia rol N° 4153-2009.

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