Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1683 del Código Civil.
La norma legal, en la parte impugnada, establece que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en la forma y apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente sostiene que en el año 2004 la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile demandó al BancoEstado, conforme al procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso, a fin de el Tribunal declarase la ilegalidad del cobro de comisiones por mantención de cuentas que se había implementado por la entidad bancaria a partir de enero del 2003 respecto de sus clientes de cuentas de ahorro a la vista. La demanda se fundamentó en la Ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Explica luego que el BancoEstado contestó que los contratos respectivos autorizaban dichos cobros y que, además, estos se habían comunicado correcta y oportunamente a los titulares de las citadas cuentas a la vista, argumentación que fue recogida en la sentencia dictada por el juez civil, aunque éste calificó los contratos como de “adhesión” y estableció que contenían clausulas abusivas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 A de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que, actuando de oficio de conformidad a lo dispuesto en esa disposición, declaró la nulidad de las mismas.
El actor estima que de aplicársele la norma impugnada se lesionarán sus derechos constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por cuanto la norma habilita al juez para declarar de oficio una nulidad absoluta que nunca ha sido solicitada, que no es parte de lo debatido en ese juicio, y que, en esa gestión se pretende dar por establecido hechos y circunstancias que nunca estuvieron en la controversia y respecto de las cuales no se permitió a las partes presentar prueba.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2011.