Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso séptimo del artículo 122 del Código de Aguas, invocándose como gestión judicial un proceso de reclamación especial seguido en contra la Dirección de Aguas ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
La norma impugnada regula la formación y funcionamiento del Catastro Público de Aguas por parte de la Dirección General de Aguas, catastro del que forma parte el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas.
El requirente aduce la aplicación del precepto legal al caso concreto, vulnera la Constitución porque limita la facultad de presentar peticiones a la autoridad más allá de lo que fija la Carta Fundamental, porque limita la propiedad que sus titulares tienen sobre los derechos de aprovechamiento de aguas fuera de los casos en que la Constitución permite hacerlo y porque impone condiciones y requisitos que impiden el libre ejercicio de dichos derechos.
La impugnación fue desestimada por unanimidad.
En su fallo el TC señala que la disposición objetada, tal cual quedó redactada después de las modificaciones que le introdujo la Ley N° 20.099, impone a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas el deber de inscribir estos derechos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas que forma parte del Catastro Público de Aguas que lleva la Dirección General de Aguas, deber que, en caso de no cumplirse, impide a los titulares de los respectivos derechos la realización de acto alguno ante la Dirección General de Aguas o la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que es la situación que afecta a los requirentes.
Expone luego que el deber que ella impone a los titulares de derechos de aprovechamiento es técnicamente una carga o gravamen que recae sobre el titular de un derecho y cuyo incumplimiento impide a las personas obligadas a satisfacerlo el ejercicio del derecho de que son titulares.
No obstante ello, agrega, la imposición de una carga puede integrar, como ocurre en la especie, parte del sistema regulatorio de una actividad o del ejercicio de un derecho, el que, para ajustarse a la Constitución, debe aprobarse por el órgano competente y respetar los límites que contempla la Carta Fundamental; y tratándose de derechos de aprovechamiento de aguas, sobre los cuales sus titulares tienen propiedad, la regulación de su uso, goce y disposición corresponde a la ley.
Existiendo entonces competencia para legislar sobre la materia, señala el TC debe examinarse si el legislador, al hacerlo, ha respetado todas las exigencias constitucionales.
Lo primero que observa es que por tratarse de una ley regulatoria del ejercicio de un derecho, ésta no debe afectar los derechos en su esencia y en su libre ejercicio; y concluye la norma impugnada es un precepto que, si bien impone un deber a los propietarios cuyo incumplimiento condiciona el ejercicio de facultades del dominio, tiene su justificación en exigencias de interés público, por lo que no merece el calificativo de arbitrario o caprichoso en su establecimiento, y además, para su cumplimiento, no impone exigencias desmesuradas que pudieran entenderse como impeditivas del libre ejercicio de un derecho, ya que la exigencia que impone es de fácil satisfacción y se justifica para reunir toda la información relativa a los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que, por una parte, permite a la Dirección ejercer en mejor forma sus atribuciones, y por otra, favorece el conocimiento por toda persona interesada de los derechos existentes.
En cuanto a que la norma objetada infringe la función social de la propiedad por limitar la propiedad que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas tienen sobre los mismos fuera de los casos previstos por la Constitución, la Magistratura Constitucional descarta tal vulneración, puesto que siendo las aguas, por definición, “bienes nacionales de uso público”, es indudable que los intereses de la colectividad, sean éstos considerados como intereses generales de la Nación o bajo el concepto de utilidad pública, son factores pertinentes y dignos de ser considerados al momento de otorgar o modificar derechos de aprovechamiento de aguas, como también al regular su ejercicio, pues tales derechos, son derechos reales que recaen sobre las aguas y permiten un cierto uso o goce de ellas, según lo determine el acto de autoridad pertinente. De allí que considere adecuado que la ley condicione la realización de actos que afecten a los derechos de aprovechamiento de aguas a su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, pues si bien con esta exigencia se limita el ejercicio de los mismos, ella deriva de la función social que es inherente a la propiedad que se tenga sobre tales derechos.
Por último, en cuanto a la pretendida infracción del derecho de petición, también la descarta, pues la Carta Fundamental asegura a toda persona “el derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre todo asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”, y en este caso la solicitud presentada fue recibida y considerada, aunque fuera finalmente rechazada, lo que no constituye por sí mismo una vulneración al derecho de petición.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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