La reforma constitucional de 2005 le otorgó al TC la atribución de resolver sobre la constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
La Carta Fundamental distingue, a estos fines, dos categorías de legitimados activos. De una parte, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros, en cuyo caso corresponde al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. De otra, toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, pero en estos casos se exige que sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado y es una sala del Tribunal -la que designe el su Presidente- la llamada a pronunciarse, sin ulterior recurso, sobre la admisibilidad de la impugnación.
La Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, complementa la citada preceptiva constitucional.
El inciso segundo de su artículo 52 establece que “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales”.
Luego el artículo 53 dispone, en su inciso primero, que “Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece que “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo” y debe señalar “en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”.
En días pasados, el Tribunal Electoral Regional de la XI Región de Aysén requirió al TC para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 19 de enero de 2011, que modificó el Auto Acordado dictado por ese mismo Tribunal que estableció el procedimiento de designación de miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales, de 29 de diciembre de 2008.
La norma impugnada dispone que “el periodo constitucional que se inicia, para el Tribunal Electoral de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el veintiuno de marzo de dos mil doce, durará hasta el veintiocho de mayo de dos mil quince, que corresponde al vencimiento de las funciones de los miembros del resto de los Tribunales Electorales Regionales del País”, de lo cual se infiere que los integrantes del referido TER durarán en sus funciones un periodo inferior a cuatro años.
Cabe señalar que el artículo 96 de la Carta Fundamental dispone que los integrantes de los tribunales electorales regionales durarán en sus cargos cuatro años y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento Rol N° 1989, expediente y auto acordado .
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