Se solicito declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 10° del Código Procesal Penal.
La norma legal impugnada dispone: “Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo”.
La gestión pendiente invocada es un juicio penal seguido ante un Juzgado de Garantía de Antofagasta –que se encuentra en su etapa intermedia- mediante el cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad penal por el delito de desacato en contra del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, ya que éste incumplió una orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad. La medida fue dictada en un recurso de protección, iniciado por un funcionario del referido ente edilicio que había sido destituido y que, en virtud de la orden de no innovar debió ser reintegrado en sus funciones, lo que la autoridad municipal no cumplió.
El requirente sostiene que dentro del proceso penal fue necesario suspender la Audiencia Preparatoria de Juicio Oral (APJO) fijada para el día 4 de Abril de 2011, toda vez que hasta esa fecha el acusado no había tenido acceso a la carpeta investigativa. En razón de ello, afirma, el juez debió tener por no presentada la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, lo que no hizo, sino que fundado en el artículo 10 del CPP –que cautela las garantías del imputado-, suspendió la audiencia y fijó una nueva fecha para su realización -5 de mayo de 2011-, la que excede el plazo máximo legal e improrrogable de 35 días para la celebración de la APJO conforme lo dispuesto en el artículo 260 del CPP.
El actor estima que al aplicársele el inciso segundo de la norma impugnada se estaría creando un plazo judicial para la celebración de la citada APJO, lo que no procede, ya que se trataría de un plazo legal, fatal e improrrogable, tanto más si se encuentra vencido. Aduce que ese nuevo plazo judicial, otorgado a partir de la aplicación del precepto legal que impugna, vulnera sus garantías constitucionales, específicamente, el debido proceso, la publicidad, la contrariedad y el derecho a defensa, como también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1981.
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