Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 260 del COT, por estimar el requirente que vulnera el artículo 19, N°s. 2°, 16°, inciso tercero, 17° y 26°, del Código Político.
La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite la acción deducida y resolvió declararla derechamente inadmisible.
Luego de transcribir las disposiciones constitucionales y legales pertinentes para demostrar que tanto la normativa constitucional como legal exige que el asunto pendiente ante un tribunal ordinario o especial debe ser una gestión judicial en la que el requirente sea parte, la sentencia discurre en torno a un análisis doctrinario del concepto de parte, y cita a los profesores Juan Colombo Campbell, Francisco Hoyos Henrechson, entre otros autores, junto a la definición que se contiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Razona luego que la “gestión judicial” -a que aluden el constituyente y el legislador en la materia- está referida al negocio jurisdiccional a que da origen una controversia jurídica entre partes (dos o más personas con intereses contrapuestos), sometida al conocimiento y decisión de un tribunal.
A continuación la sentencia establece los siguientes hechos: 1) que el requirente fue agregado a una terna formada por la Corte de Puerto Montt para proveer el cargo de Notario y Conservador de Bienes Raíces de Maullín; y 2) Que luego la Corte Suprema, en ejercicio de sus atribuciones de superintendencia directiva, correccional y económica, pronunciándose de oficio, ordenó que el citado Tribunal de Alzada procediera a la formación de una nueva terna para el indicado propósito, toda vez que al requirente le afecta una inhabilidad de elegibilidad de las que trata el precepto legal impugnado.
Concluye, entonces, que el requirente de inaplicabilidad no es “parte” de ninguna “gestión judicial actualmente pendiente”, pues la resolución de la Corte Suprema justamente lo privó de esa calidad jurídica, en la fase propiamente administrativa del procedimiento, sin que aquel hubiere reclamado o iniciado ninguna acción en sede judicial en que pudiera surtir efectos una posible declaratoria de inaplicabilidad.
El fallo añade que la noción de gestión judicial excluye de su ámbito las gestiones o trámites simplemente administrativos a que da lugar el ejercicio de atribuciones de esa índole por parte de los tribunales superiores de justicia y, particularmente, las establecidas en el artículo 82 de la Constitución, en razón de lo cual, resuelve, que la acción deducida no cumple con los presupuestos constitucionales y legales exigidos para declararlo admisible, por lo que carece de sentido pronunciarse previamente sobre su admisión a trámite.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol N° 1963.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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