Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 54-1 de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, que establece un control de admisibilidad de las demandas; elartículo 64 de la Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil, relativo al pronunciamiento del juez de familia respecto de la compensación económica; y, finalmente, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que regula el incidente especial de desistimiento de la demanda y sus efectos.
La gestión pendiente invocada es un juicio ordinario sobre divorcio y compensación económica iniciado ante un Juzgado de Familia de Santiago, en que ese tribunal no admitió a tramitación una demanda subsidiaria de compensación económica por no cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente estima que la aplicación de esas normas vulnera el debido proceso, por cuanto no se confirió plazo para subsanar los vicios de que adolecía la demanda subsidiaria, siendo que el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968 así lo ordena; luego, cuando intentó deducir la demanda complementaria se tuvo por no interpuesta de acuerdo al citado artículo 64 de la Ley N° 19.947, ya que el juez estimó que no era la oportunidad procesal pertinente; asimismo, el libelo observa que el juez del fondo tampoco cumplió con la formalidad de poner en conocimiento de las partes el derecho a compensación económica en la audiencia preparatoria; y, finalmente, cuando se intentó desistir la acción conforme al artículo 148 Código de Procedimiento Civil, ello no fue aceptado por el tribunal de primera instancia.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1965.
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