Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el literal a) del Nº1 del artículo único de la Ley Nº 20.238, que agregó una oración final en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, que establece las Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, de manera tal que se asegure la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la administración del Estado.
La norma legal impugnada dispone: “Quedarán excluidos quienes, al momento de presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años”.
La gestión pendiente invocada es un recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y la Dirección del Trabajo, mediante el cual se pretende dejar sin efecto el acto administrativo que determinó que la actora no cumplía con los requisitos para ser incorporada en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración participar en una licitación.
El requirente estima que la aplicación de la disposición impugnada afecta sus garantías constitucionales, específicamente, la relativa a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, , la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio del “Non Bis In Idem”, por cuanto la sanción de prohibición de contratar con la administración por quien haya sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, es constitutiva de una sanción adicional, con respecto de aquellas que ya se habían impuesto por el mismo hecho o conducta.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°1968.
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