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En votación dividida.

TC declaró inaplicable precepto legal que exceptúa de percibir bonos por desempeño institucional y colectivo a Ministro de Corte de Apelaciones que hace uso de licencia médica.

Así, lo que hace la norma impugnada es discriminar, sin fundamento razonable, al funcionario que tuvo que ausentarse del trabajo producto de una licencia médica originada en una enfermedad común respecto de aquellos otros funcionarios que también se ausentaron de sus funciones en virtud de una licencia médica causada por un accidente laboral o un embarazo, en circunstancias que todas estas situaciones suelen obedecer a causas ajenas a la propia voluntad del beneficiario de la licencia, expresa la sentencia.

14 de abril de 2011

La Corte de Apelaciones de Valparaíso solicitó declarar inaplicable el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en un recurso de protección, en el que un Ministro de ese Tribunal de Alzada accionó en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en virtud de la no inclusión en la liquidación de su remuneración de los incrementos por desempeño institucional y colectivo, previstos en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224.
La sentencia precisa que de la lectura del recurso de protección se deduce que la parte impugnada del artículo 4° de la mencionada Ley N° 19.531 es su inciso quinto, específicamente, la frase “por accidentes de trabajo a que se refiere la ley N° 16.744” que en él se contiene.
Lo que el requirente objeta es que sólo quienes gocen de licencia médica por accidentes del trabajo o por descanso de maternidad, podrán percibir los bonos por desempeño institucional y por desempeño colectivo, pese a no haber prestado servicios efectivos durante un lapso de, a lo menos, seis meses, pero no quienes se encuentren en esa misma situación producto de una licencia médica originada en razones distintas -como la enfermedad que lo afecta- lo que importaría una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución, sin perjuicio de afectar también su derecho de propiedad.
La impugnación fue acogida por la Magistratura Constitucional.
El fallo razona que tal exclusión resulta injustificada y violatoria de la necesaria igualdad con que el ordenamiento jurídico debe tratar las situaciones que se refieren a los mismos supuestos, pues la norma que impide recibir un beneficio al funcionario que se ausentó del trabajo por más de seis meses en virtud de una licencia médica común, mientras mantiene el derecho a aquel que se ausentó durante la misma cantidad de tiempo, pero por un accidente laboral o por descanso de maternidad, resulta intolerable para el primero, pues la razón que fundamenta la ausencia del trabajo es la misma que la que sostiene la ausencia de quien no trabajó por haber sufrido un accidente del trabajo o por razones de maternidad: la necesidad de recuperar la salud.
Así, lo que hace la norma impugnada es discriminar, sin fundamento razonable, al funcionario que tuvo que ausentarse del trabajo producto de una licencia médica originada en una enfermedad común respecto de aquellos otros funcionarios que también se ausentaron de sus funciones en virtud de una licencia médica causada por un accidente laboral o un embarazo, en circunstancias que todas estas situaciones suelen obedecer a causas ajenas a la propia voluntad del beneficiario de la licencia, expresa la sentencia.
Por las mismas razones anotadas, quien, como el recurrente de protección, experimenta una discriminación arbitraria producto de la negativa a incorporar en su remuneración los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo, sufre, asimismo, una merma en su patrimonio, en la medida que éste deje de integrarse por componentes que la misma ley considera como parte de la remuneración y que no pueden ser excluidos de la misma en virtud de una licencia médica, vulnerándose también el derecho de propiedad sobre el total de sus remuneraciones, dentro de las cuales se comprende la asignación por modernización institucional de la que dichos incrementos forman parte.
El TC declaró inaplicable la expresión “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744”, contenida en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en la decisión del recurso de protección en trámite.
El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Carmona, Viera-Gallo y Aróstica, quienes estuvieron por desestimar el requerimiento.
Tienen presente que la aludida excepción resulta lógicamente justificada, comoquiera que al regularse previamente el pago de una remuneración extraordinaria para compensar un desempeño efectivo y cualificado, entendiéndose por tal el cumplimiento de ciertas metas anuales alcanzadas según predeterminadas exigencias de calidad, ello conduce necesariamente a marginar del beneficio a todos quienes no satisfacen esos objetivos requisitos, por no haber prestado servicios durante a lo menos seis meses en el Poder Judicial.

Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1801.

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