Un particular dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, luego de que ese organismo le negara copias de las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada “Apreciación Global del Candidato” elaboradas por los respectivos Comités de Selección.
La solicitud de acceso a la información fue negada en aplicación de la Resolución N° J/1.802 del Departamento Jurídico de ese Servicio de Salud, que contiene el índice de actos calificados como secretos o reservados por dicho organismo.
El CPLT acogió el amparo de acceso a la información, para lo cual tuvo presente que “la información requerida dice relación con datos personales de titularidad del propio reclamante”, de acuerdo al artículo 2, letra ñ), de la Ley N° 19.628 y que “el mismo reclamante se encuentra plenamente habilitado para requerir dicha información en esta sede”. Además, señala el Consejo, la reserva invocada fue establecida por una norma de carácter infralegal que, como se ha resuelto anteriormente (amparo C322-10) no tiene validez para amparar la reserva de información, toda vez que el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia sólo se refiere a los “preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.
Vea texto íntegro de la decisión.
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