La Constitución de 1925 establecía que «tanto la Cámara de Diputados como el Senado tienen atribuciones exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos”.
La Constitución de 1980 eliminó la referida atribución y la reforma de 2005 estableció que «los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional».
No es el caso de los Senadores Evelyn Matthei y Andrés Allamand, quienes no renunciaron a su cargo, sino que cesaron en sus funciones legislativas por la incompatibilidad que la Constitución establece entre los cargos de diputados y senadores con «todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza”, como así también con «las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital».
En su oportunidad se generaron dudas de constitucionalidad sobre el nombramiento como Ministra de Estado de la ex diputada Carolina Tohá, que al momento de asumir como Secretaria General de Gobierno cesó automáticamente en su función parlamentaria por efecto de la incompatibilidad referida, ante lo cual el Tribunal Constitucional (ROL 1357), conociendo del requerimiento que solicitaba declarar la inhabilidad constitucional de la diputada Tohá para ejercer el cargo de Ministro de Estado zanjó la discrepancia, declarando que la Constitución no prohíbe que un parlamentario sea nombrado como Ministro de Estado, sino sólo que una vez nombrado mantenga ambos cargos, todo lo cual, además, se reconoce con una excepción –la establecida para el caso de guerra-, tesis que además es expresamente confirmada por la doctrina especializada, para lo cual se apoya en el Tratado de Derecho Constitucional del profesor Alejandro Silva Bascuñán.
En su fallo, el TC añadió que de acuerdo al denominado estatuto de los ministros de Estado, el constituyente sujeta el nombramiento y remoción de los mismos a la voluntad del Presidente de la República y no establece ninguna norma que disponga que le esta vedado designar a un parlamentario. Entender lo contrario, señala la Magistratura Constitucional, implicaría restringir –contra la letra y el sentido de la Carta Fundamental- las prerrogativas constitucionales del Presidente de la República.
Ahora bien, respecto de los senadores reemplazantes, la reforma constitucional de 2005 estableció que «las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido».
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