Se dedujo un recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Iquique, luego de pusiera fin a la contrata de un funcionario al cual se le había prorrogado su contrato a contar del primero de enero de este año, “y mientras sean necesarios sus servicios”, siempre que no excedan del 31 de diciembre de 2010.
La Corte Suprema revocó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique que había acogido la acción constitucional intentada.
El máximo Tribunal razona que la cláusula, “mientras sean necesarios sus servicios”, está en completa “armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al referirse a los empleados a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. A su vez, “el mismo texto legal aborda en su artículo 10 el tema de la permanencia en esta última clase de cargos, estableciendo que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, está implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada”.
Luego constata que la expresión “mientras los servicios sean necesarios” se ha establecido “para posibilitar en estos nombramientos un período de vigencia menor al que reste para finalizar el año en que éstos se efectúen”, de lo cual concluye que “la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora”.
La disidencia del Ministro Araya se funda en que “la sola invocación de razones de servicios, no es causa suficiente para ponerles término, pues no se esgrime ningún fundamento fáctico que justifique la desvinculación del recurrente”, siendo “requisito esencial de los actos administrativos (…) la motivación –que- constituye un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.
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