Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los preceptos contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 45, del Libro IV del Código de Comercio, contenido en el artículo único de la Ley N° 20.080, en el marco del proceso concursal seguido ante un Juzgado Civil de San Miguel.
El requerimiento no fue acogido a trámite, luego de que la Sala designada por el Presidente del TC lograra convicción en cuanto a que la acción deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, señala la resolución.
Lo anterior porqué además de que el certificado acompañado no cumple con las menciones exigidas, en cuanto a hacer constar la existencia de la gestión, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados, tampoco se verifica la exigencia constitucional de estar razonablemente fundado el requerimiento. Esto, por cuanto el TC se ha pronunciado ya sobre acciones recaídas en la misma norma y en función de las mismas normas constitucionales invocadas, desestimándolas, y la parte requirente no se hace cargo de ello en su libelo.
Finalmente, se estima que concurre otra causal para declarar inadmisible el requerimiento, cual es, que la preceptiva impugnada ya recibió aplicación, pues la sentencia de quiebras fue dictada, el síndico asumió en el cargo y se realizó la respectiva publicación en el Diario Oficial.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
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