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Hay voto en contra y prevenciones.

TC declara inaplicable norma de la Ley de Isapres que faculta adecuar precio de planes de salud conforme a tabla de factores. Se trata de la primera sentencia que dicta luego de que resolviera la inconstitucionalidad del precepto legal.

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que corresponde al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a la Constitución. La impugnación fue acogida, siendo éste el primer fallo que se dicta […]

2 de noviembre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que corresponde al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a la Constitución.

La impugnación fue acogida, siendo éste el primer fallo que se dicta declarando inaplicable el precepto legal  luego de que el TC resolviera su inconstitucionalidad (STC, 6 agosto 2010, Rol N° 1.710).

La sentencia pone de relieve que la declaración de inconstitucionalidad difiere -en cuanto a sus motivos, contenido y alcance- de la derogación practicada por el Legislador; precisa  que las sentencias de inaplicabilidad e inconstitucionalidad poseen distinto radio de acción y efectos; y que la inconstitucionalidad declarada “deriva en que el precepto legal viciado quede total, completa y definitivamente erradicado del ordenamiento jurídico en vigor, como si no existiese erga omnes” desde que se publica el fallo en el Diario Oficial.

 De allí entonces, agrega el TC, que la sentencia Rol N° 1.710 vino “a afectar a la totalidad de los contratos de salud en curso al 9 de agosto de 2010, donde fueron incorporadas las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, puesto que -a contar de esa data- tales reglas perdieron validez general y, por tanto, no pueden seguir aplicándose”.

Luego de citar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el Tribunal razona que “no es posible reconocer que los efectos de un precepto excluido del ordenamiento normativo, por contravenir lo ordenado en la Constitución, puedan invocarse en virtud de su incorporación a una relación contractual mientras aquél estuvo vigente”. Puntualiza que “la Carta Política (art. 94, inciso tercero) no asimila la exclusión que provoca la declaración de inconstitucionalidad a la derogación de la norma, puesto que ella, según el mandato constitucional, se “entenderá” derogada, con lo cual se ha querido significar que ha perdido su vigencia. No se trata, entonces, de una derogación propiamente tal, la que siempre se producirá en mérito de la dictación de otra ley, en tanto declaración de la voluntad soberana que proviene de los órganos legislativos. No puede, por consiguiente, igualarse jurídicamente la legitimidad que brinda una ley posteriormente derogada con la legitimidad de que está dotada aquella situación cubierta por el efecto irretroactivo de la norma declarada inconstitucional”.

Añade el fallo que “no parece posible que un precepto invalidado por esta Magistratura –puesto que la declaración de inconstitucionalidad lo priva de efectos desde la publicación de la sentencia respectiva en el Diario Oficial- pueda seguir rigiendo hacia el futuro bajo la premisa de haberse encontrado vigente al momento de perfeccionarse la antedicha relación contractual”.

El Tribunal observa luego “que el hecho de que sea una ley la que disponga la incorporación a la relación contractual de las leyes vigentes al tiempo de su celebración” tiene importancia. Toda vez que si “se admitiera el efecto ultractivo del precepto declarado inconstitucional, sería, entonces, un mandato legal el que limitaría y condicionaría los efectos de la exclusión dispuesta en la Constitución, materia que por su naturaleza sólo podría abordarse en esta última”. Por tanto, concluye “que si una ley, por contravenir la Carta Fundamental, es excluida del ordenamiento jurídico, quedando, en consecuencia, invalidada, no puede subsistir tampoco en razón de una estipulación contractual, puesto que ella estaría afectada hacia el futuro del mismo vicio que motivó la declaración de inconstitucionalidad”, e insiste que la expulsión del precepto legal del ordenamiento jurídico, en los términos referidos en la Constitución, “importa una negación absoluta y definitiva de sus efectos, salvo de aquellos que la misma Constitución admite excepcionalmente”. De suerte que los contratos de salud, a partir del 9 de agosto de 2010, “no pueden estar afectos a lo dispuesto en el precepto legal declarado inconstitucional”, por lo que dicho precepto no tiene “efecto ultractivo por el hecho de que se hallara vigente al momento de perfeccionarse las mencionadas convenciones”.

En procura de hacer eficaz lo resuelto en la sentencia y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal cuestionada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el TC acogió la impugnación, independientemente de lo que decidan los jueces del fondo respecto a cuál es el contrato de salud vigente que media entre las partes, a efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 20.015.

El Ministro Viera-Gallo previno que, aún cuando concurre a acoger el recurso de inaplicabilidad por las razones de fondo que el TC ha señalado en numerosas oportunidades, tiene presente que los procesos judiciales que se suscitaron antes de la sentencia de este Tribunal “que declaró inconstitucional parte del artículo 38 ter de la Ley 18.933, sobre la aplicación de los contratos de salud válidamente celebrados con antelación a esa fecha, deben ser resueltos conforme a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad”.

Por su parte, el Ministro Carmona no compartió algunas de las motivaciones que se contienen en la sentencia.

Esta fue acordada con el voto en contra de la Ministro Peña, quien fue del parecer de rechazar el requerimiento, toda vez que por disposición expresa del artículo 2° de la Ley N° 20.015, el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (hoy artículo 199 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud) entró en vigencia el 1° de julio del año 2005. De suerte que, según lo previsto en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 20.015, “tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto”, demostrándose así que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite al no ser legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente al actor y a la Isapre requerida. Ello, en la medida que el referido contrato es anterior al año 2005 y que no se ha aceptado un plan alternativo ni tampoco se ha contratado un plan de salud distinto por el requirente.

Observa que con este mismo criterio Salas del Tribunal han declarado inadmisibles similares  requerimientos en los roles N°s 1639 y 1643, con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, y antes de ella, en los roles N°s. 1544, 1660, 1676, 1644, 1668, 1646 y 1659.

 

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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