La Policía de Investigaciones interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Consejo para la Transparencia, alzándose por esa vía en contra de una resolución dictada por este organismo que le ordenaba entregar copia de un sumario administrativo que se siguió en contra de un subcomisario, al entender que éste ya estaba concluido y, en consecuencia, que no se afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
El CPLT había acogido el requerimiento de información que le fue formulado, para lo cual tuvo presente que “al encontrarse la acción disciplinaria prescrita no cabe entender que la publicidad del sumario administrativo requerido pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI, ni se tratase de un antecedente previo para adoptar una decisión por parte de la respectiva autoridad”.
El Tribunal de Alzada confirmó la decisión del CPLT, para lo cual tuvo presente que la reclamación se funda en las causales de los números 1 y 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, Ley de Transparencia, y que “el artículo 28 de esta ley dispone que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del N° 1 del artículo 21”, por lo que el reclamo por la citada causal es improcedente por no estar legitimada activamente la Policía de Investigaciones de Chile para deducirlo.
Luego, respecto de la causal del Nº 5 del mismo artículo 21, observa que “la ley exige se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución”, precisando que esta ley es el artículo 137 del Estatuto Administrativo que previene que el sumario administrativo será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. Añade el fallo que “la PDI justifica esta causal sobre la base de que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al estar pendiente la tramitación del sumario y con ello la determinación de si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y las eventuales responsabilidades administrativas de algún funcionario de sus filas”, esto es, “utiliza el mismo fundamento que para la causal del N° 1 del artículo 21”, por lo que “si el artículo 28 ha prohibido a los órganos de la Administración del Estado reclamar por la causal del N°1, la cual se pone en el caso que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, es inconcuso que la causal del N° 5, en cuanto reconducida al N° 1 por la reclamante, no puede ser admitida”.
Concluye el Tribunal de Alzada que respecto a “la causal 5ª del artículo 21, no existe ningún antecedente hecho valer que demuestre que con la vista del sumario se afecte alguno de los bienes jurídicos que protege el artículo 8º de la Constitución.”
Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
RELACIONADOS.
* CPTL rechazó amparo de acceso a listados de pacientes alimentados con Nutricorp ADN…
* Corte de Apelaciones de Santiago acoge parcialmente reclamo de ilegalidad…
* CPLT ordena al Ministerio del Interior hacer entrega de los detalles de la intervención policial…
* CPLT acogió amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social…
* CPLT rechaza amparo de acceso a fórmulas de medicamentos utilizados en la industria del salmón…