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Segunda Sala.

TC deberá resolver si acoge a tramitación acción de inaplicabilidad de artículo 212 del Código Civil que establece plazo para ejercer la acción de impugnación de la paternidad.

La gestión pendiente en que el requerimiento de inaplicabilidad incide, está constituida por una acción de impugnación de paternidad tramitada ante un Juzgado de Familia que, al desestimar la demanda de impugnación de paternidad biológica de dos hijos matrimoniales del requirente con su ex cónyuge, motivo la interposición de un recurso de apelación ante la Corte de Santiago que se encuentra pendiente.

12 de octubre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 212 del Código Civil que, en su inciso primero, señala: “La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde la misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer”.
La gestión pendiente en que el requerimiento de inaplicabilidad incide, está constituida por una acción de impugnación de paternidad tramitada ante un Juzgado de Familia que, al desestimar la demanda de impugnación de paternidad biológica de dos hijos matrimoniales del requirente con su ex cónyuge, motivo la interposición de un recurso de apelación ante la Corte de Santiago que se encuentra pendiente.
La sentencia de primer grado aplicó la norma legal impugnada y declaró prescrita la acción de impugnación de paternidad a pesar de que el actor sostiene que la prueba científica reunida en dicha causa demuestra que no es el padre biológico de los hijos que se le atribuyen.
El requirente aduce que de ese modo se conculca el derecho a la identidad biológica, porque al establecer el artículo 212 del Código Civil un plazo de caducidad –y no se prescripción como señala el fallo de primer grado-, se impide conocer al verdadero padre –salvo que se accione dentro de los breves términos que allí se establecen-, con lo que se vulnera lo dispuesto en el articulo 1º, inciso primero, de la Constitución, en lo relativo a la dignidad, por cuanto con ello se estaría obstaculizando el acceso a la “verdad biológica”, tanto al hijo, como al progenitor y, en definitiva, a establecer la verdadera filiación. También se estima erosionada la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, en relación a lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño.

Vea texto del requerimiento y del expediente rol N°1834.

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