Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 38 ter de la Ley de Isapres, requerimiento que había sido acogido a tramitación por la Segunda Sala del TC para pronunciarse sobre su admisibilidad.
En esa oportunidad se dispuso suspender el proceso judicial en el que incide –un recurso de protección radicado para su conocimiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago- y, además, se confirió traslado a la Isapre recurrida solicitándole copia del respectivo contrato de salud y de sus modificaciones.
La Isapre, al evacuar el traslado, instó porque el requerimiento fuera declarado inadmisible, toda vez que, su juicio, el precepto legal impugnado no resultaría decisivo en la resolución del asunto.
La impugnación, en definitiva, fue declarada inadmisible, al concluir la Sala que se pronunció sobre su admisibilidad que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -reiterada como causal de inadmisibilidad en el N° 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Lo anterior, en razón de por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada –el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933- entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-, por lo que el precepto legal impugnado no tendría incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora con la Isapre, que data del mes de marzo del año 2004.
Además, de los antecedentes que obran en autos se colige que el requirente –en su condición de afiliado- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección en el que incide el requerimiento.
Finalmente, porque el proceso de protección en el cual incide la acción de inaplicabilidad ha concluido, por vía de desistimiento, con lo cual se verifica también la causal de inadmisibilidad que prevé el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.
Por resolución de la misma fecha la Segunda Sala no acogió a tramitación el requerimiento Rol Nº 1662 al verificar que el precepto impugnado -el artículo 38 ter de la Ley de Isapres- no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente al actor y a la Isapre requerida.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 1643.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 1662.