Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 43, N° 1, de la Ley de Quiebras, en el marco de un proceso concursal seguido ante un Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
El requirente expone que se pidió su quiebra fundado únicamente en la causal que otorga la disposición legal citada para apremiarlo a que pague facturas que no dan cuenta de los servicios efectivamente prestados.
El requerido sostuvo que estas fueron remitidas y recepcionadas sin ningún tipo de reservas ni objeciones por lo que deben entenderse reconocidas y aceptadas. Añade que se preparó la vía ejecutiva y, además, que en el procedimiento concursal se abrió un término especial de prueba donde acreditó la prestación de los servicios objetados, luego de lo cual la deudora consignó los fondos.
La norma impugnada, a diferencia del resto de las causales de quiebra no contiene referencia alguna al hecho de que para declararse debe acreditarse que el deudor es insolvente o, al menos, concurrir elementos que sean reveladores de que existe dicho estado patrimonial vicioso, por lo que al no concebirse un procedimiento en que el deudor pueda invocar y acreditar su solvencia para efectos de desvirtuar la referida causal, el precepto legal vulnera los derechos y garantías contenidas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución.
La sentencia observa una contradicción entre los argumentos del requerimiento, pues si la causal de quiebra no contempla la insolvencia del deudor no puede reprocharse que su aplicación no permita analizar o acreditar tal insolvencia o hechos reveladores de la misma, señala el fallo.
Añade que la simple omisión en la norma de la exigencia explícita de ser insolvente el deudor –a pesar de que el supuesto de la quiebra es la hipótesis de un deudor cuyo patrimonio sea incapaz de satisfacer sus obligaciones, incapacidad que se llama insolvencia-, no puede ser fuente de su inconstitucionalidad, por cuanto el legislador es soberano para establecer las condiciones del estado de bancarrota y consagrar o no su existencia, presunción o prueba.
También observa que la falta de acreditación de la insolvencia o de hechos que la revelen no puede ser constitutiva de crítica constitucional al precepto impugnado, pues ello atañe al procedimiento para declararla que se encuentra contemplado en otras disposiciones que no han objetadas.
Agrega que la Ley N° 18.175 no calificó, en sentido estricto, el estado de insolvencia como causal de quiebra, sino que enunció taxativamente los hechos que revisten ese carácter, las que poseen en común el fundarse en la cesación de pagos, circunstancia reveladora de la insolvencia y su concurrencia puede estimarse como una presunción de la misma. Agrega que nuestra legislación ha tomado en consideración la insolvencia solo en relación a las instituciones bancarias.
Reitera que en sede de inaplicabilidad es necesario, para decidir si en el proceso se han violentado los derechos invocados, ponderar las circunstancias de hecho y derecho del caso pendiente, y éste revela que en la gestión preparatoria relativa a la notificación de facturas se discutió su mérito y aptitud para poder configurar un título ejecutivo, lo que luego fue también controvertido en el procedimiento concursal rechazándose la impugnación en ambas sedes, por lo que no puede estimarse erosionado el debido proceso.
Tampoco la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, si se considera que el derecho concursal reconoce como valores jurídicos protegidos, entre otros, la seguridad del crédito, la fe pública y la igualdad jurídica de los acreedores para obtener el pago de las obligaciones del fallido, por lo que si bien los sistemas procesales aplican como regla general el principio de la bilateralidad de la audiencia, conforme al cual se articula el pleno derecho a la defensa, el legislador puede restringir tal principio en tanto, con posterioridad, el procedimiento le garantice al deudor su derecho a la defensa que es lo que ocurre en el juicio ejecutivo y en el procedimiento de quiebras, en el cual el juez, enfrentado a un título ejecutivo y cumpliéndose las demás exigencias legales, en el primer caso despacha mandamiento de ejecución y embargo, sin notificación previa al ejecutado, y, en el caso de la quiebra, la declara, sin perjuicio de los derechos del fallido.
En consecuencia, la aplicación excepcional y necesaria del criterio de la unilateralidad, en ciertos casos, no vulnera per se los valores constitucionales que se dan por infringidos en el requerimiento, razona el fallo.
Además, la legislación concursal cumple una función de garantía del orden público económico respecto del deudor que ejerce una actividad industrial, minera, agrícola o mercantil, y el establecimiento de causales específicas de quiebra no violenta las referidas igualdades, pues la diferenciación entre comerciante y deudor común satisface los requisitos del examen de proporcionalidad, en la medida que la igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en una identidad absoluta de los derechos procesales de las partes que confrontan pretensiones en un juicio.
Concluye el fallo señalando que la diferencia en la causal de quiebra se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con el carácter de la actividad ejercida por el deudor y con la naturaleza indubitada que tiene toda obligación contenida en un título ejecutivo, por lo que desestima el requerimiento.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°1414.
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