El conflicto constitucional dice relación con el hecho de que la cónyuge demandada de divorcio ha formulado, a su vez, demanda reconvencional de divorcio culpable (art. 54 Nº 1, Ley Nº 19.947), por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (17 noviembre 2004), y demanda reconvencional de compensación económica en contra de su cónyuge, conforme a la regulación contenida en esa legislación.
La juez requirente expone que el precepto impugnado sería decisivo para resolver sobre la procedencia de la demanda reconvencional, y que la aplicación retroactiva del artículo 54, que se admite por la disposición transitoria impugnada, podría generar efectos retroactivos en el sistema de compensación económica previsto en el artículo 62 de la ley de matrimonio civil, lo que importaría sancionar una eventual conducta ilícita de naturaleza civil en razón de hechos ocurridos con anterioridad al establecimiento de la sanción por la ley en contravención a la garantía de que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
La impugnación fue rechazada, por unanimidad, en el mismo sentido en que se desestimó en casos anteriores. (Ver Roles Nºs 1423, 1424 y 1490).
El TC razona que el matrimonio es un contrato solemne (contrato-institución, se señala) que termina, entre otras causales, por sentencia firme de divorcio, y que la declaración del juez de la causa recae sobre la constatación de la existencia de una causal de término del contrato de matrimonio; no versa, como elemento esencial de la acción, sobre la configuración de un ilícito y su castigo. Siendo así, el divorcio –aún culpable- no es jurídicamente una pena, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que produce, y que la compensación económica que nace como efecto de la declaración del divorcio no tiene carácter punitivo, por lo que la facultad de denegar o reducir la aludida compensación en caso de que se declaré culpable el divorcio no es ilegitima, por lo que por ésta y otras consideraciones rechazó la impugnación.
Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°1499.