Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal, y el artículo 390 del Código Penal, en relación a una causa seguida ante un Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes.
Se aduce que dichas disposiciones infringirían el debido proceso al no permitir impugnar lo resuelto ante un tribunal superior mediante un recurso de apelación afectándose así el derecho a la defensa. Mientras que el artículo 390 del Código Punitivo, que tipifica el delito de parricidio, conculcaría la exigencia constitucional de que la conducta se encuentre suficientemente descrita en la ley, pues al introducirse como sujeto pasivo de ese ilícito al “conviviente” el legislador debió fijar un límite temporal o usar alguna expresión que deslinde ese concepto para que no quede entregada tal determinación a la postura valórica de los jueces, quienes podrían considerar que la convivencia es lo mismo que el matrimonio o, al contrario, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, solo un vínculo de afecto, de vida en común y vinculación sexual frecuente, lo que es altamente subjetivo e impreciso, y atenta contra la seguridad jurídica y viola el principio de reserva legal, señala el requirente.
En cuanto a la primera impugnación, el TC observa que ella no se dirige en contra de una determinada aplicación concreta de las normas legales cuestionadas que pueda resultar inconstitucional, sino que contra todo el diseño legislativo del sistema de recursos del CPP respecto de lo que no le corresponde pronunciarse, por tratarse de objeciones genéricas u opciones de política legislativa (Roles Nºs 664, 966 y 1003). No obstante lo anterior, igualmente falló el fondo de la impugnación que rechazó por unanimidad.
Razona que aunque el derecho al recurso integra el derecho al debido proceso, ello no significa que la Constitución consagre el derecho a la doble instancia, ya que el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación.
Respecto de la segunda objeción, considera que sin perjuicio de las distintas interpretaciones que se le han dado al principio de legalidad en materia penal, en cuanto límite formal y material -al exigirse que sólo la ley sancione las conductas prohibidas y describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona-, resolvió que el precepto legal objetado cumple tales requisitos al describir y caracterizar suficientemente el núcleo central de la conducta punible, sin perjuicio de la apreciación que el juez pueda tener respecto de alguno de sus elementos y del margen de interpretación razonable que le es reconocido. Agrega la sentencia, acordada en ésta parte también por unanimidad, que el rol que cumple la voz “conviviente” en el tipo penal no implica transformarlo en un tipo penal “abierto”, pues aquel constituye un elemento normativo integrado en el tipo penal, concepto que debe ser dilucidado por la interpretación que haga el juez en el juicio concreto, por lo que la existencia de elementos normativos que se exijan para un tipo penal no debe confundirse y nada tiene que ver con las leyes penales en blanco. En éstas no hay una descripción completa del injusto típico; en cambio, en los tipos con elementos normativos se contiene “una formulación completa, aunque precisada de concreción valorativa”, señala el fallo.
Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1432.