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Por unanimidad.

TC desestimó acción de inaplicabilidad de precepto legal que derogó el beneficio tributario que se reconocía a poseedores de acciones de pago de sociedades anónimas por el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

«…el beneficio tributario en cuestión tuvo por objeto incentivar el ahorro y proveer de recursos a las compañías en un momento de crisis económica, y se pregunta si en ejercicio de la misma potestad tributaria del Estado el legislador está obligado a mantener en el tiempo los beneficios tributarios que se hayan concedido en un momento determinado, o si, por el contrario, ellos pueden variar dependiendo del cambio de las mismas circunstancias que motivaron el beneficio».

7 de agosto de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo único de la Ley N° 20.028 que eliminó el beneficio tributario especial conferido a los poseedores de acciones de pago de sociedades anónimas que habían adquirido dichos títulos con anterioridad al 29 de julio de 1998 y que estuvieran gravados por el Impuesto de Segunda Categoría o el Impuesto Global Complementario, en relación a un reclamo tributario que substancia la Corte de Santiago en sede de un recurso de apelación.
La franquicia referida facultaba al contribuyente descontar de sus rentas imponibles sobre la base de ingresos efectivos, por cada año comercial, el 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que fueran dueños por más de un año al 31 de diciembre respectivo.
El requirente adujo que por el solo hecho de adquirir las acciones incorporó de pleno derecho a su patrimonio el beneficio tributario del que no puede ser despojado por una ley derogatoria posterior; que tal proceder lo priva del dominio sobre la suma de dinero que el SII debe devolverle en relación con su declaración anual de Impuesto a la Renta, lo que asimila a una expropiación; que con ello se transgrede uno de los fines del Estado, pues el beneficio tributario obedeció a la necesidad de incentivar el ahorro en la población para frenar la crisis financiera, la que no ha sido superada, lo que impide su derogación sin contradecir el bien común; y, finalmente, que se vulnera el artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental .
La sentencia da por establecido que el artículo único de la Ley N° 20.028 derogó el beneficio tributario del N° 1 de la letra A.- del artículo 57° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta para aquellos contribuyentes que –como el caso del requirente- seguían beneficiados con el mismo, pese a la derogación que ya se había experimentado en virtud de la Ley N° 19.578.
A continuación discurre sobre la naturaleza del referido beneficio tributario y concluye que se trata de una rebaja de las rentas imponibles afectas al Impuesto Global Complementario o al Impuesto Único a la Renta de ciertos contribuyentes que sean accionistas de sociedades anónimas abiertas y que cumplan las demás condiciones establecidas por la misma ley; precisa cual es su fundamento constitucional y señala que su concesión forma parte de la potestad tributaria del Estado que, si bien se inserta dentro de las facultades discrecionales del legislador, queda sometida, igualmente, a un test de constitucionalidad desde el punto de vista de la razonabilidad del beneficio, atendida su idoneidad en función de las finalidades que se persiguen con su concesión (o derogación).
Recuerda luego que el beneficio tributario en cuestión tuvo por objeto incentivar el ahorro y proveer de recursos a las compañías en un momento de crisis económica, y se pregunta si en ejercicio de la misma potestad tributaria del Estado el legislador está obligado a mantener en el tiempo los beneficios tributarios que se hayan concedido en un momento determinado, o si, por el contrario, ellos pueden variar dependiendo del cambio de las mismas circunstancias que motivaron el beneficio.
Concluye que el legislador es soberano para modificar o suprimir beneficios tributarios a la luz de las nuevas circunstancias imperantes que imponen una revisión de la política fiscal existente hasta entonces, lo que no es sino la expresión del contenido dinámico y permanente del bien común, en cuanto fin del Estado, que obliga a éste a dar cumplimiento a los deberes específicos que le impone la Constitución  de acuerdo a los imperativos de cada momento histórico determinado, que es precisamente lo que observa el legislador que derogó la franquicia al evaluar el cambio de circunstancias producido en el país, así como la necesidad de contribuir eficazmente a la redistribución del ingreso, por lo que tal decisión, funda en razones de bien común, permiten calificarla de razonable. Aún más, señala el fallo, que el sacrificio que experimenta el contribuyente, como consecuencia de la derogación del beneficio tributario, y que implica que deba afrontar un alza frente al impuesto que anteriormente pagaba se ve equilibrado, desde la perspectiva del bien común, con la destinación de esos recursos a una finalidad legítima, como es propender a la redistribución del ingreso de todos los chilenos y, en particular, al aumento de las becas para que la población de menores ingresos pueda acceder a la educación superior.  
Respecto del derecho de propiedad, el requirente aduce que el artículo impugnado atentaría contra esa garantía: a) Porque por el solo hecho de adquirir las acciones respectivas la franquicia tributaria correspondiente se habría incorporado de pleno derecho a su patrimonio y no podría ser privado de ella sin mediar expropiación; y b) Porque la derogación lo despoja de la suma que el SII debiera devolverle con ocasión de la declaración anual de Impuestos a la Renta. El fallo descarta esta afectación, pues la concesión por la ley del beneficio tributario que se deroga sólo da derecho a exigir que se materialice, pero siempre y cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. De allí que corresponda a una mera expectativa de derecho, cuya irrevocabilidad sería, por lo demás, incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria del Estado. En relación con los períodos que todavía no han comenzado a transcurrir, ningún derecho adquirido existe al mantenimiento de la exención, y, por ende, la aptitud legislativa del Congreso es plena para introducir los necesarios ajustes y cambios, con efecto posterior, expone la sentencia.
Por último, se desestima que el beneficio tributario que se deroga haya dado origen a un contrato-ley que vincule al contribuyente con el Estado, y respecto de la vulneración de la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental no se emitió pronunciamiento en razón de que en el requerimiento no se fundó su eventual transgresión.
La sentencia contiene prevenciones de los Ministros Venegas, Bertelsen y Navarro.

Vea síntesis de la sentencia.   
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1452.

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