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Por unanimidad.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de preceptos legales que autorizan al SAG a cobrar por inspecciones y certificaciones fitosanitarias.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 7º de la Ley Nº 18.196 –sobre “Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria”- y 7º, letra ñ), de la Ley Nº 18.755 –que “Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, Deroga la Ley N° 16.640 y otras Disposiciones”-, en relación a una […]

4 de agosto de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 7º de la Ley Nº 18.196 –sobre “Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria”- y 7º, letra ñ), de la Ley Nº 18.755 –que “Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, Deroga la Ley N° 16.640 y otras Disposiciones”-, en relación a una causa tramitada ante un Juzgado Civil en la que se demanda la nulidad de derecho público de los decretos supremos que fijaron las tarifas de inspección y certificación fitosanitaria que se debe pagar al SAG.
Se aduce que las tarifas revestirían la naturaleza jurídica de un tributo, en concreto, de una tasa, y que en tal virtud deben someterse al estatuto constitucional de los tributos, al principio de legalidad tributaria, por lo que la autoridad administrativa no puede intervenir en ese ámbito en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución. Las normas impugnadas no determinan los elementos constitutivos y los montos de las tarifas que se cobran que son fijados administrativamente y, además, reservan a la autoridad administrativa la facultad discrecional para eximir del pago de ellas, señalan los requirentes.
Los Ministros Venegas (Presidente), Colombo, Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza, Navarro, Fernández Fredes y Carmona,  desestimaron por unanimidad la impugnación. Razonan que los pagos que se efectúan  al SAG lo son a cambio de la prestación de un servicio que consiste en la inspección fitosanitaria de los productos a exportar y en su certificación, lo que autoriza el artículo 7° de la Ley N° 18.196. También que los dineros  obtenidos por tales cobros tienen un fin determinado y específico: cubrir el costo del servicio prestado que no se impone en virtud de la potestad tributaria del Estado, al no existir a su respecto una actividad coercitiva del SAG. Tampoco esos cobros son de carácter general y aplicables a toda la comunidad, sino sólo a los exportadores que han solicitado el respectivo servicio dentro del ejercicio de su actividad económica que deben desarrollar “respetando las normas legales que la regulen”, por lo que por motivos de orden público,  salubridad y seguridad pública se pueden exigir las inspecciones y certificaciones que practica el SAG a fin de garantizar al país de destino que el producto exportado se encuentra libre de plagas y que ha cumplido con los requisitos fitosanitarios establecidos para su ingreso, aplicándose, en general, a todos los desplazamientos transfronterizos de plantas y productos de plantas en cumplimiento de obligaciones que el comercio internacional ha establecido y que se plasman en acuerdos y protocolos fitosanitarios internacionales que han sido ratificados por Chile y que se encuentran vigente que, además, tienen como objeto proteger el denominado “patrimonio fitosanitario” y, en este sentido, operan en beneficio de los mismos exportadores, todo lo que es constitucionalmente legítimo exigir, señala el fallo.
De otra parte, las tarifas tienen su origen en la ley, y ésta establece en forma suficiente y precisa el concepto por el cual se puede cobrar; y en cuanto a la determinación del monto, no es efectivo –afirma la sentencia- que exista libertad para la fijación de la tarifa, ni tampoco para la liberación de su pago, pues ella faculta al Director del SAG para proponer las tarifas y derechos que deban cobrarse las que se fijan en definitiva por un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Agricultura y Hacienda exigiéndose que “dichas tarifas y derechos deberán ser competitivos o equivalentes con los valores de mercado”, lo que prueba que no quedan sujetas en su determinación al actuar discrecional de la Administración. Luego, en cuanto a que se puede liberar el cobro en forma discrecional por la autoridad administrativa, ello no es tal si se considera que la ley establece que podrá hacerlo cuando el “control que efectúe el Servicio recaiga sobre bienes destinados a la investigación o a otros fines científicos”.
Concluye el fallo que el ámbito de la potestad reglamentaria de ejecución que autorizan los preceptos legales impugnados se ajusta a la Constitución, pues fijan criterios razonables para la determinación de las tarifas que, si se estiman desproporcionadas podrán objetarse ante el juez del fondo, pero no por la vía de la inaplicabilidad. La sentencia tiene una prevención del Ministro Navarro que, concurriendo al rechazó de la acción de inaplicabilidad tiene presente que la Corte Suprema, la Contraloría y la doctrina que cita, estiman que los cobros que autorizan las normas legales impugnadas no pueden constituir, bajo circunstancia alguna, un tributo.

Vea síntesis de la sentencia Rol N° 1405.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1405.

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