La Ley Nº 17.997 exige que si la acción de inaplicabilidad es promovida por una parte de la gestión deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de ella, en que conste su existencia, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. (art. 47 A, inciso segundo).
La requirente acompañó el certificado exigido en el que se consigna que la segunda Sala de la Corte Suprema dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de queja, por lo que para resolver si acogía a tramite la impugnación la Primera Sala del TC decretó que previamente la requirente acreditara que la aludida gestión se encontraba actualmente pendiente.
Tal exigencia no fue cumplida, por lo que “habiendo transcurrido más de cuarenta días sin que la requirente acreditare la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial –requisito constitucional indispensable para que esta Magistratura conozca de un requerimiento de inaplicabilidad-“, la Primera Sala resolvió que la acción deducida no podrá ser acogida a tramitación y debe tenerse por no presenta para todos los efectos legales.
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Primera Sala.
TC no acoge a tramitación acción de inaplicabilidad que impugnaba artículo 43 de la Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales. No se acreditó que la gestión en que incide se encuentre pendiente.
La Ley Nº 17.997 exige que si la acción de inaplicabilidad es promovida por una parte de la gestión deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de ella, en que conste su existencia, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las […]
8 de julio de 2010